en
fr
es

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Luz Marina Díaz c. Municipio de Bello, 25 de junio de 2009, caso núm. 36108

Constitución Política de la República de Colombia

 

Artículo 53

(...) Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (…).

Artículo 93, párrafo 1

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

País:
Colombia
Tema:
Negociación colectiva
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados1

Negociación colectiva/ Empleado público/ Trabajador oficial/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

La demandante era empleada pública de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Bello desde 1976 y solicitó a la entidad demandada que le reconociera y pagara su pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo (periodo 1975-1977), y de la cual era parte el sindicato a la que estaba afiliada. El Municipio se negó al reconocimiento de la pensión argumentando que lo pactado en la convención colectiva únicamente podía beneficiar a los trabajadores “oficiales”2 y no a los empleados públicos.

En primera y en segunda instancia las pretensiones de la demandante fueron desestimadas. Así las cosas, la demandante hizo uso del recurso de casación argumentando entre otras cosas, la violación de la Constitución y los Convenios núm. 98, 151 y 154 de la OIT.  La Corte consideró que las pretensiones habían sido negadas conforme a derecho, en tanto el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la convención colectiva  fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo, y bajo esta modalidad la administración pública solamente vincula a los trabajadores oficiales. Pare reforzar su decisión indicó que el artículo 416 del mismo código,  no faculta  a los sindicatos de empleados públicos para  presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas, reservando este derecho a los trabajadores oficiales. Finalmente la Corte indicó que las normas en mención  respetaban los Convenios núm. 151 y núm. 154  de la OIT: 

“En este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos salariales o cualesquiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus afiliados, toda vez que la fijación del  régimen  salarial  y prestacional  de  éstos  a nivel nacional se encuentra atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República… 

Lo anterior no se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT… porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en la solución de sus diferencias laborales… Aún más, el numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 154 deja abierta la posibilidad de que, en lo referente a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales puedan fijar modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio.”3 

La Corte concluyó que a la luz de los Convenios Internacionales 151 y 154 de la OIT las restricciones al derecho de negociación colectiva establecidas en la legislación nacional,  no representaban un desconocimiento de los derechos de la demandada y por ende negó sus pretensiones.


1 Convenio  de la OIT sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151)Convenio  de la OIT sobre  la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

2 Los servidores públicos en Colombia se clasifican en tres grupos: Servidores en cargos elección popular; empleados públicos vinculados a través de actos administrativos; y trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. 

3 Pág. 10 y 11 de la decisión.

Texto completo de la sentencia