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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CBI Colombiana S.A. c. Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), 10 de abril de 2013, caso núm. 59420

Constitución Política de la República de Colombia

 

Artículo 53

(...) Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (…).

Artículo 93, párrafo 1

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

País:
Colombia
Tema:
Derecho de huelga
Función del Derecho Internacional:
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado1 

Huelga/ Principio de legalidad de la huelga/ Ejercicio del derecho a huelga en forma pacífica/ Negociación colectiva/Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno

El presente litigio tiene su origen en la solicitud de declaratoria de ilegalidad de una huelga llevada a cabo por parte de los trabajadores de la empresa CBI Colombiana S.A. en las instalaciones de la refinería de Cartagena. De acuerdo a los argumentos de la demandante, la huelga fue promovida por los miembros de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) con el fin de obtener un bono extralegal. La empresa argumentó que durante el cese de actividades se hizo uso de la violencia y que la huelga se produjo sin agotar el trámite previo de negociación que exigía la ley. Por su parte la USO arguyó que no había promovido la huelga, que esta fue una iniciativa de los empleados y que el sindicato solo actuó como mediador.

Basándose en pruebas testimoniales, documentales y grabaciones, la Corte determinó que el sindicato había hecho parte del cese de actividades y que  por tanto era pertinente analizar si la huelga era legal o ilegal. El análisis inició con una distinción entre la huelga convocada dentro de un proceso de negociación colectiva luego de agotada la fase negociación directa; y la huelga convocada por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales, grupo dentro del cual se podía clasificar la huelga objeto de este litigio en tanto no se estaba ante un proceso de negociación de una convención. Posteriormente indicó que la legitimidad de la huelga está determinada por la observancia de los requisitos legales y su desarrollo en forma pacífica; lo anterior en concordancia con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 87 de la OIT:

“Se reputan legítimos los ceses de actividades que observen la legalidad y se realicen en forma pacífica. Con respecto a lo primero, el art. 8-1 del Convenio 87 de la OIT establece que “[A]l ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”” 

Después de señalar que tanto la legislación internacional como el Convenio 87 de la OIT exigían el respeto a la legalidad al momento del cese de actividades, la Corte realizó un análisis de los requisitos que de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo se debían cumplir previos a la convocatoria a huelga, concluyendo que no se agotó este procedimiento y que adicionalmente se hizo uso de la violencia. Así las cosas, la Corte declaró la ilegalidad de la huelga.


1 Convenio de la OIT  sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Texto completo de la sentencia