Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Carbones de la Jagua S.A. c. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica y Agrocombustible y Energética (SINTRAMIENERGÉTICA), 10 de abril de 2013, caso núm. 57731
Constitución Política de la República de Colombia
Artículo 53
(...) Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (…).
Artículo 93, párrafo 1
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Colombia
Derecho de huelga
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tratados ratificados;1 Labor de los órganos de control internacionales2
Huelga/ Ejercicio del derecho a huelga en forma pacífica/ Uso de violencia/ Negociación colectiva/ Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno.
La demandante promovió el presente proceso para que se declarará la ilegalidad del cese de actividades promovido por el sindicato, en tanto se incurrió en hecho violentos que transgreden la prohibición consagrada en el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo3. De acuerdo a la demandante, una vez agotada la etapa de negociación colectiva sin un arreglo directo entre el sindicato y la empresa, se dio inicio a la huelga sin presencia de las autoridades del trabajo, haciendo uso de la violencia para bloquear las vías de acceso a la empresa, e impidiendo el desarrollo de las actividades imprescindibles de la demandante. El sindicato negó haber hecho uso de la violencia pero admitió que acudió al bloqueo de las vías para impedir el entorpecimiento de la huelga por parte de la empresa.
La Corte Suprema de Justicia, acudió a disposiciones internas y jurisprudencia nacional y señaló que el derecho a la huelga hace parte del sistema constitucional del derecho colectivo del trabajo que se encuentra reforzado por los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT que forman parte del bloque de constitucionalidad. Sin embargo de acuerdo a los alcances del derecho de huelga fijados a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la huelga no es un derecho fundamental en tanto su ejercicio requiere reglamentación legal y no es un derecho absoluto sino relativo pues está sujeto a limitaciones; por ejemplo su desarrollo de forma pacífica.
La Corte seguidamente se refirió a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT sobre el tema de “piquete de huelga” contenidas en la recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Al respecto la Corte observó:
“La legislación nacional por demás encuentra apoyo en los principios y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, especialmente las recomendaciones de los párrafos 649, 650 y 651, sobre “piquetes de huelga”, que pregonan la legitimidad de la huelga en la medida en que se desarrolle pacíficamente (649) y la actividad de los trabajadores solo se limite a incitar pacíficamente a los trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo (651), proscribiendo en ellos las actividades encaminadas a “…perturbar el orden público y amenazar a los trabajadores que continúan trabajando.” (650) o cuando su actuar “…va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas…” (651); o la 667 que claramente expresa que “los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo.”
… el Comité de Libertad Sindical del Consejo Directivo de la OIT en el informe 3234, caso 2021, párrafos 324 y 325, consideró “…que la ocupación de fincas por trabajadores y otras personas, sobre todo cuando concurren actos de violencia, es contraria al artículo 8 del convenio núm. 87.””
Sobre esta base, la Corte concluyó que a la luz de la Constitución, la jurisprudencia nacional y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, no existe una “definición abierta” de huelga que permita la ocupación del lugar de trabajo y mucho menos el uso de la violencia. En tal virtud declaró la ilegalidad de la huelga objeto del presente litigio.
1 Convenio de la OIT sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
2 Comité de Libertad Sindical de la OIT.
3 Artículo 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: …f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.
4 Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT (núm. 323), GB279/8, 279ª reunión noviembre de 200 caso 2021.