Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Antonio Blanco Rodríguez y otros c. el Presidente de la República, la Ministra de Gobernación y Policía, el Instituto de Desarrollo Agrario y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, 11 de agosto de 1999, resolución núm. 06229-aa
Constitución Política de la República de Costa Rica
Artículo 7, párrafo 1
Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Costa Rica
Pueblos indígenas y tribales
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tratados ratificados1
Derechos de los pueblos indígenas y tribales/ Derecho de propiedad/ Aplicación directa del derecho internacional para descartar una disposición nacional de jerarquía inferior
Los habitantes de una reserva indígena interpusieron un recurso de amparo frente a la vulneración de sus derechos territoriales, en vista de que el Estado costarricense había disminuido la reserva de dicha comunidad mediante un Decreto.
A fin de determinar si la disminución de la reserva indígena decretada por el Ejecutivo vulneraba los derechos fundamentales de los demandantes, la Sala Constitucional de la Corte Suprema, al considerar que la Constitución Nacional sólo contemplaba disposiciones generales en materia de propiedad, aplicó el Convenio núm. 107 de la OIT.2 Dicho Convenio establece la obligación de que los Estados firmantes adopten medidas para la protección, entre otros, de los bienes de las poblaciones indígenas, así como el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.
La Corte consideró que el Decreto del Ejecutivo por el cual se reducía la reserva indígena era incompatible con el Convenio núm. 107 de la OIT, en cuanto vulneraba los derechos de propiedad de las poblaciones indígenas protegidos por dicho instrumento internacional.
La Sala se pronunció de la siguiente manera:
“El Decreto núm. 7962, en su artículo 1, dispone que se modifiquen los límites de la Reserva indígena de Guatuso (…). Es decir, modifica el Decreto 5904-G de 10 de abril de 1996, reduciendo la Reserva indígena de Guatuso en un área cercana a las 250 hectáreas. Ello infringe la prohibición contenida en la Ley núm. 6172 vigente desde el 20 de diciembre de 1977.
(…) al momento de dictarse el decreto cuestionado, se encontraba vigente y debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, mediante Ley núm. 2330 de 9 de abril de 1959, el Convenio núm. 107 relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales.3 (…) Tal normativa, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución, tiene rango superior a la Ley y por consiguiente al decreto reformista. (…)
El artículo 11 del Convenio en cuestión contempló el deber del Estado de reconocer el derecho de propiedad, colectivo e individual, a favor de los integrantes de las poblaciones indígenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas. (…) Estos territorios, tradicionalmente ocupados por estos grupos, fueron reconocidos en el Decreto 5904-G por el Estado de Costa Rica, al fijar los limites de la reserva indígena de Guatuso, por lo que cualquier variación en detrimento de su primera cabida, estaría en contraposición con lo estipulado en el artículo 11 del Convenio Internacional ratificado por Costa Rica.”
En conclusión, la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica aplicó el Convenio núm. 107 de la OIT que reconoce los derechos de propiedad de las poblaciones indígenas para hacer valer el territorio ocupado tradicionalmente por ellos, descartando el Decreto del Ejecutivo, de rango inferior, que reducía la reserva indígena, vulnerando los derechos fundamentales de dichas poblaciones.
1 Convenio de la OIT sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm. 107); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966.
2 Según la Constitución de Costa Rica (artículo 7), dicho Convenio tiene rango superior a la Ley.
3 El artículo 3 del Convenio núm. 107 establece la obligación de que los Estados firmantes adopten medidas especiales para la protección de las instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de las poblaciones indígenas, mientras su situación social, económica y cultural les impida beneficiarse de la legislación general del país a que pertenezcan.