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Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, 8 de octubre de 1993, resolución núm. 5000-93

Constitución Política de la República de Costa Rica

Artículo 7, párrafo 1

Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

País:
Costa Rica
Tema:
Despido , Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional , Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

tratados ratificados;1 instrumentos no sujetos a ratificación2

Libertad sindical/ Despido/ Recurso de amparo/ Fuero sindical/ Readmisión en el empleo/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno

Ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se interpuso recurso de amparo en favor de tres integrantes del Comité Permanente de los trabajadores de una empresa de la cual fueron despedidos al momento en que se encontraban realizando gestiones para la renegociación del contrato colectivo vigente. Los recurrentes alegaban despido injustificado, obstáculo al ejercicio de la libertad sindical y derecho a la negociación colectiva de todos los trabajadores de la empresa considerada. Por su parte la empresa recurrida se defendió manifestando que el despido no se basaba en la actividad sindical de los trabajadores, sino que obedecía a razones económicas y que la ruptura de los contratos de trabajo se había acompañado del pago de las indemnizaciones legales.

La cuestión radicaba en que en la legislación costarricense de aquella época se verificaba la ausencia de un fuero sindical protector de los representantes de los trabajadores, que se hacia evidente en la posibilidad existente de despedir a los mismos como a cualquier otro trabajador, mediante el mero pago de indemnizaciones legales3 sin ser necesaria una expresión de causa.

Después de haber señalado que la Constitución nacional reconoce la libertad de asociación y la libertad sindical, la Corte analizó el contenido de los instrumentos internacionales que protegen el ejercicio de la libertad sindical, haciendo especial énfasis en el artículo 1 del Convenio núm.135,4 el artículo 1 del Convenio núm. 985 y 8, 2) del Convenio núm. 876de la OIT.

La jurisdicción constitucional consideró que se desprendía de la letra y espíritu de estos instrumentos internacionales, la necesidad de establecer un fuero especial que protegiera a los representantes de los trabajadores contra despidos sin causa objetiva; en este sentido solo sería procedente la ruptura del contrato de trabajo de aquellos, cuando se demostrara que el representante había violado sus obligaciones particulares y generales.7

De acuerdo con el artículo 7 de la Constitución Política de Costa Rica que atribuye a los tratados internacionales ratificados una autoridad superior a las leyes, la Corte subrayó que los convenios internacionales mencionados eran de obligatoria aplicación. Seguidamente estableció que los artículos de carácter general de la Constitución8 y del Código de trabajo costarricense9 que reconocen la libertad sindical y prohíben al empleador cualquier acción destinada a que los trabajadores se retiren de un sindicato, eran concordantes con el contenido de los instrumentos internacionales.

Basándose principalmente en los Convenios núm. 135, 98 y 87, la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica anuló los despidos de los tres representantes de los trabajadores, ordenando su reinstalación en sus puestos de trabajo y funciones de representación. Finalmente, expresó la igualdad de criterio y sustento normativo para resolver el despido de los simples trabajadores cuando la causal expresa o tácita sea su pertenencia a una asociación o sindicato.



1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); Convenio de la OIT sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, 1971 (núm. 135); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966; Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 1969.

2 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948; Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948.

3 Dicha situación había sido considerada como contraria al Convenio núm. 98 de la OIT por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Véase por ejemplo, la observación de la Comisión de Expertos publicada en 1991: “La Comisión desea poner de relieve que la legislación en vigor no consagra el fuero sindical y concretamente no garantiza la inamovilidad de los dirigentes sindicales y sindicalistas cuando la decisión de despedirles se funda en la realización de actividades sindicales, ya que se permite el despido sin expresión de causa (por “propia voluntad del patrono”) mediando el pago de las indemnizaciones legales (artículo 85 del Código de Trabajo), situación ésta que no está en conformidad con el artículo 1.o del Convenio núm. 98.”

4 Artículo 1 del Convenio núm. 135: “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.”

5 Artículo 1 del Convenio núm. 98: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”

6 Artículo 8, 2) del Convenio núm. 87. “2. La legislación nacional no menoscabara ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente convenio.”

7 La decisión del Tribunal fue consagrada a nivel legislativo por la ley núm. 7360 de 4 de noviembre de 1993.

8 Artículo 60 de la Constitución política de Costa Rica.

9 Artículo 70 del Código sustantivo del trabajo de Costa Rica.

Texto completo de la sentencia