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Corte Suprema de Justicia de la República, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Seguro Social de Salud (ESSALUD) s/ Recurso de Casación, 11 de mayo de 2011, expediente 1001-2010

Constitución del Perú

Artículo 3

La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 55

Los tratados ratificados por el Estado que estén en vigor forman parte del derecho nacional.

Artículo 56

Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de ser ratificados por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

1. Derechos de la persona; 2. Soberanía, fronteras o integridad del Estado; 3. Defensa Nacional; 4. Obligaciones financieras del Estado.

Artículo 57, párrafo 2

Cuando el tratado afecte a disposiciones constitucionales, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la Constitución antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

Disposición final transitoria núm. 4

Las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Perú.

Ley Procesal del Trabajo de Perú (No. 29497 de 2010)

Disposición complementaria No. 10

Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales a colectivos se interpreta de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados par el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados par los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

País:
Perú
Tema:
Tiempo de trabajo
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados1

Jornada máxima/ Excepciones y exclusiones/ Prestación discontinua/ Horas extra / Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno

Promovida la acción por un chofer de ambulancia, en la sentencia recurrida se resolvió que los choferes de ambulancias son considerados personal asistencial de modo tal que se encuentran comprendidos dentro del personal que tiene limitada su jornada máxima a 8 horas diarias de labor y 48 horas semanales, fundamento con el cual condenó pagar horas extra. El recurrente, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) sostiene que los choferes de ambulancias no son personal asistencial, porque son únicamente conductores de vehículos motorizados y no participan en la recuperación de los pacientes, debiéndose considerar que realizan labores de naturaleza intermitente y de espera con inactividad.

La Corte invocó las limitaciones establecidas por las normas nacionales e internacionales a la duración máxima de la jornada, así como también las excepciones contempladas, concluyendo que la labor del chofer de ambulancia no puede sino ser calificada como intermitente y, por tanto, excluida de aquella jornada máxima.

Para así concluir invocó que “los derechos fundamentales, como el referido a la jornada máxima del trabajo previsto en el articulo 25 de la Constitución política del Estado, deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados, acuerdos en materia de Derechos Humanos ratificados por el Perú y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según los tratados de los que el Perú es parte, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política … y del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional”.2 “En ese marco de interpretación”, la Corte observa que el Convenio núm. 1 de la OIT sobre horas de trabajo dispone en su art. 2 que “la jornada laboral en empresas públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas por semana”, pero recuerda también que el mismo convenio “en su artículo 6 numeral 1) establece que: “1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones: a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente.” 3

Así la Corte declara que el Convenio núm. 1 de la OIT es la norma internacional “dentro de la cual corresponde interpretarse el derecho a la jornada de trabajo, la que faculta al legislador nacional a establecer las excepciones respecto a los trabajadores que no se encuentran sujetos a la jornada máxima de trabajo, lo que evidentemente debe efectuarse dentro de parámetros de razonabilidad acordes con la naturaleza y condiciones particulares que en cada caso se puedan presentar y que ameriten un tratamiento diferente respecto al resto de los demás trabajadores ordinarios”.4 El que en el caso peruano se encuentra comprendido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 854, que ha previsto que los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia no se encuentran comprendidos en la jornada máxima laboral.

Con tal fundamento, la Corte anuló la sentencia recurrida a la que consideraron infundada, y revocaron la decisión de origen, rechazando el reclamo del trabajador a que se le abonaran horas extraordinarias de labor. La sentencia fue expedida con cuatro votos conformes y uno en minoría. Dicho voto propuso desestimar el recurso de casación, entre otras razones por considerar que: " las instancias judiciales de mérito … han determinado que la labor desarrollada por el actor en su condición de chofer de ambulancia de emergencia no ha sido de naturaleza intermitente, sino que ha realizado labores de carácter efectivo … por más de 12 horas diarias … atendiendo a que las labores efectuadas por el actor no se sujeta a un tiempo preestablecido, sino que por el contrario, dada su naturaleza imprevisible y urgente, al encontrarse comprometida el estado de salud y vida de los pacientes involucra un estado activo de alerta y predisposición permanente, se descarta la presencia de lapsos de inactividad propiamente dichos."



1 Convenio de la OIT sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1); convenio de la OIT sobre las horas de trabajo y el descanso (transporte por carretera), 1939 (núm. 67); convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153).

2 Considerando núm. Décimo Segundo de la sentencia.

3 Considerando núm. Décimo Segundo de la sentencia.

4 Considerando núm. Decimo Tercero.

Texto completo de la sentencia