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Corte Suprema de Justicia de la República, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, 26 de mayo de 2011, expediente 1426-2010

Constitución del Perú

Artículo 3

La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 55

Los tratados ratificados por el Estado que estén en vigor forman parte del derecho nacional.

Artículo 56

Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de ser ratificados por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

1. Derechos de la persona; 2. Soberanía, fronteras o integridad del Estado; 3. Defensa Nacional; 4. Obligaciones financieras del Estado.

Artículo 57, párrafo 2

Cuando el tratado afecte a disposiciones constitucionales, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la Constitución antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

Disposición final transitoria núm. 4

Las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Perú.

Ley Procesal del Trabajo de Perú (No. 29497 de 2010)

Disposición complementaria No. 10

Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales a colectivos se interpreta de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados par el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados par los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

País:
Perú
Tema:
Negociación colectiva
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 labor de los órganos internacionales de control2

Negociación colectiva/ Negociación salarial/ Limitaciones presupuestarias/ Supuestos excepcionales/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno

La empresa SEDAPAR Sociedad Anónima (empresa del Estado de derecho privado) cuestionó un Laudo Arbitral expedido por el Tribunal Arbitral nombrado para resolver una negociación colectiva entre ésta el Sindicato Único de Trabajadores, por entender que se expidió contraviniendo las disposiciones de la Ley del Presupuesto del Sector Público aplicable temporalmente, que prohibía expresamente la concesión de incrementos salariales en el ámbito de su vigencia temporal.

La Corte observó que la Empresa y el Sindicato se sometieron de manera voluntaria y libre a la solución del pliego de reclamos correspondiente a la negociación colectiva a un arbitraje y que en el marco del proceso arbitral se le dio a cada una de las partes la oportunidad de exponer sus propuestas finales y la de observar las expuestas por la parte contraria. El Tribunal arbitral resolvió hacer primar el derecho constitucional a la negociación colectiva por encima de toda intervención estatal que la restrinja o, en general, la afecte negativa, absoluta, reiterada y permanentemente, y declaró que no resultan constitucionales los actos estatales que, como en este caso y mediante normas de presupuestarias y de austeridad, eliminen o impidan, de manera no razonable e irrevocable, que las partes laborales colectivas regulen sus intereses a través de un convenio colectivo de trabajo. Una interpretación distinta sería contraria a la autonomía colectiva reconocida en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Perú.

La Corte Suprema dictaminó que la decisión sobre este caso se debería tomar “a la luz del marco constitucional y los tratados internacionales sobre la materia que regulan, garantizan y promueven el derecho a la negociación colectiva, acorde con la previsión contenida en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado”.

Sobre esta base, la Corte concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, la fomenta y promueve formas de solución pacifica de los conflictos laborales. Por tanto, el Estado no puede contradecir este mandato recortando las posibilidades de actuación del arbitraje u de cualquier otro medio pacifico de solución de conflictos.

Para fundamentar la decisión, el Supremo Tribunal recordó también que en el ámbito internacional resulta necesario remitirse a los convenios núm. 87 y 98 de la OIT, que incluyen en su ámbito de aplicación a los trabajadores privados y a los públicos, con las únicas excepciones previstas en la Constitución del Estado y amparadas también en las normas internacionales, y en particular que:

el artículo 4° del Convenio núm. 98 constituye un precepto hermenéutico fundamental al cual debe acudirse para informarse respecto del contenido esencial de la negociación colectiva, tomando siempre en consideración que uno de sus fines principales es mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus destinatarios”.3

No obstante, al confirmar la resolución del Tribunal Arbitral remitiéndose al Convenio núm. 98 de la OIT, la Corte Suprema destaca que no existen derechos absolutos y que el derecho a la negociación colectiva sí puede ser objeto de limitaciones en tanto no se afecte su contenido esencial y siempre que la limitación buscada responda a un fin legítimo, idóneo y necesario. Remitiéndose a las decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, la Corte subrayo que esta finalidad podría responder a una situación de grave crisis económica que requiera una política de estabilización por parte del Estado para disponer limitaciones al contenido de la negociación colectiva fundamentalmente en materia salarial siempre y cuando dicha limitaciones a) sean precedidas por consultas a las organizaciones de trabajadores y empleadores; b) se apliquen de manera excepcional; c) se limiten a lo necesario: d) no excedan un periodo razonable; y, e) vengan acompañadas de garantías dirigidas a proteger el nivel de vida de los trabajadores.4



1 Convenio núm. 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; Convenio núm. 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

2 Comité de Libertad Sindical de la OIT.

3Considerando núm. 6 de la sentencia.

4 OIT: La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, cuarta edición (revisada), (Ginebra, 1996), párrafo 882. En la versión actualizada de dicha recopilación (quinta edición revisada, 2006) ver párrafo 1024.

Texto completo de la sentencia