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Corte Suprema de Justicia de la Nación, Recurso de hecho, pinturas y revestimientos aplicados SA c. quiebra, 26 de marzo de 2014

Constitución de la Nación Argentina

Artículo 31

Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Artículo 75, párrafo 22

(…) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. (…)

País:
Argentina
Tema:
Protección salarial , Seguridad y salud en el trabajo
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 Tratados no ratificados;2 Instrumentos no sujetos a ratificación3

Accidente de trabajo/ Enfermedad profesional/ Insolvencia del empleador/ Quiebra/ Créditos laborales/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

En este caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un recurso de hecho interpuesto por José Silvio Díaz en su calidad de acreedor laboral, contra una sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la que se confirmó el fallo de la primera instancia que había negado sus pretensiones. En primera instancia el señor Díaz demandó el proyecto de distribución de acreencias presentado por la Sindicatura según el cual su crédito tenía el mismo rango que los créditos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y por tanto sería limitado al 50%. El origen de la acreencia a favor del demandante fue un accidente de trabajo que él sufrió en el año 1991.

Para el demandante, la sentencia recurrida era contraria al derecho federal en tanto priorizaba la norma interna frente al Convenio núm. 173 de la OIT que tiene rango supra-legal. También señaló que el fallo era contrario a la garantía establecida para los trabajadores en el artículo 14 de la Constitución Nacional y la Recomendación núm. 180 de la OIT. Para él, el Convenio núm. 173 de la OIT carecía de operatividad sobre el ordenamiento concursal, puesto que el Convenio no se había armonizado con las normas nacionales.

Para la Corte, la argumentación de la Cámara era contraría al precedente judicial establecido por la misma Corporación en el sentido de que los instrumentos internacionales que cuenten con “ratificación legislativa” hacen parte de los tratados a los que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución les confiere rango superior al de las leyes sin necesidad de adoptar medidas internas. Por lo tanto, al existir una ratificación legislativa del Convenio núm. 173 de la OIT mediante la Ley 24.2854, el Convenio era completamente aplicable sin necesidad de otra medida legislativa, desplazando la legislación que se opusiera o no se ajustara a este. La Corte señaló:

“El Convenio n° 173 de la OIT ... ratificado por la ley 24.285 (art. 1°), establece que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben: a) quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde (art. 5°), y b) contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art. 8°)”.

Luego de señalar que las recomendaciones de la OIT carecen de carácter vinculante, la Corte se refirió en su argumentación a la Recomendación núm. 180 indicando que:

“…La Recomendación n° 180 de la OIT, que complementa las disposiciones del Convenio, determina que el privilegio debería alcanzar, además, a las indemnizaciones por "accidentes del trabajo y enfermedades profesionales cuando corran directamente a cargo del empleador"(punto II, 3.1.f)”.

Finalmente, la Corte indicó que la República Argentina había ratificado el Convenio de la OIT núm. 17 el cual también era aplicable en el presente caso. En este sentido señaló la Corte:

“Dicho cuerpo normativo  (Convenio No 17) prevé, al respecto, que "las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador"”.

Basándose en las disposiciones de los Convenios de la OIT núm. 17 y núm. 183 y la Recomendación de la OIT núm. 180, la Corte declaró procedente el recurso extraordinario de hecho y ordenó que el caso fuera devuelto a la primera instancia para que se dictase un nuevo fallo con arreglo a la presente sentencia.

Texto completo de la sentencia