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Corte Suprema de Justicia de la Nación, Paulo Vicente Díaz c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A., 4 de junio de 2013, Caso D. 485. XLIV

Constitución de la Nación Argentina

Artículo 31

Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Artículo 75, párrafo 22

(…) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. (…)

País:
Argentina
Tema:
Protección salarial
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado1

Salario/ Despido/ Vale alimentario/ Indemnización/ Resolución directa del litigio con base en derecho internacional.

En un proceso de primera instancia el demandante solicitó se declarara la inconstitucionalidad del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y la nulidad del carácter no remunerativo de los vales alimentarios pactados en el acuerdo colectivo aplicable a la actividad de la empresa demandada. Lo anterior teniendo en cuenta que al momento de efectuar la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, este estipendio no era considerado parte del salario y por ende afectaba el monto de la indemnización recibida por el trabajador. En el fallo de primera instancia y en la apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se denegaron las pretensiones. Ante dicha situación la Procuraduría General de la Nación intervino solicitando a través del recurso extraordinario que se revocara la sentencia apelada y se ordenara dictar un nuevo pronunciamiento. La procuradora del caso argumentó que los vales alimentarios constituían salario y cualquier interpretación en contrario, desconocía lo establecido en el Convenio núm. 95 de la OIT.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación acogió los argumentos de la Procuradora e indicó que desde que Argentina ratificó el Convenio núm. 95 de la OIT, el estado estaba obligado a realizar los cambios en la legislación interna que le permitieran dar cumplimiento a la norma internacional. 

“10)…En tal sentido, hallándose ratificado por la República de Argentina el Convenio No. 95 de la OIT, resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el art. 1 de dicho convenio, en cuanto establece que: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar;”

11) Que, dado que cuando la Nación Argentina ratifica un tratado “se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata”… el a quo solo puede obviar su aplicación al presente caso señalando la necesidad de adoptar medidas internas – si es que existía alguna- para hacerlo efectivo en las concretas circunstancias de la causa.”

Con base en el Convenio núm. 95 de la OIT y la obligatoriedad de su aplicación en el  orden interno una vez ratificado el mismo, la Corte declaró la invalidez del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y la cláusula del acuerdo colectivo por desconocer la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.

 


Texto completo de la sentencia