Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) s/ Acción de Inconstitucionalidad, 18 de junio de 2013, caso núm. A. 598. XLIII
Constitución de la Nación Argentina
Artículo 31
Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 75, párrafo 22
(…) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. (…)
Argentina
Libertad sindical
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tratados ratificados;1 instrumentos no sujetos a ratificación2; labor de los órganos de control internacional3
Libertad Sindical/ Representación sindical/ Remuneración/ Resolución directa del litigio con base en derecho internacional
La Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) y el señor Alberto Molina, en calidad de empleado de la Municipalidad de la ciudad de Salta, promovieron la acción de inconstitucionalidad para que se declarará la invalidez del Decreto 5/2003 mediante el cual se dispuso una rebaja a las remuneraciones de los agentes municipales debido a una situación de emergencia general. En primera instancia, la Corte de Justicia de Salta rechazó las pretensiones indicando que A.T.E. carecía de legitimación para representar los intereses de los trabajadores del municipio debido a que A.T.E. solo actuaba como entidad sindical inscripta y era la Unión de Trabajadores Municipales de Salta, quien gozaba de personería y el derecho exclusivo de representar los intereses colectivos de los trabajadores del municipio. La decisión de la Corte de Justicia de Salta dio origen al recurso de hecho, en el cual A.T.E. cuestionó el desconocimiento de su legitimación pre representar a los trabajadores, y que como consecuencia de dicha negación, no se hubiera analizado la inconstitucionalidad del Decreto 5/2003.
Para resolver el recurso de hecho, la Corte Suprema de Justicia dio inicio a su análisis indicando que A.T.E. si contaba con legitimación parar representar a los trabajadores según lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Nacional y el Convenio núm. 87 de la OIT, con respecto al cual indicó:
“Este cuerpo legal es concluyente en cuanto obliga al Estado a "abstenerse de toda intervención que tienda a limitar [...] o a entorpecer [el] ejercicio legal" del derecho de las "organizaciones de trabajadores [...] de organizar [...] sus actividades y el de formular su programa de acción" (art. 3.1 y 2). La "legislación nacional", agrega, "no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio" (art. 8.2), al tiempo que, por su arto 10, aclara que el término "organización" significa "toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores".4
Posteriormente la Corte indicó que el artículo 31.a de la Ley 23.551s, el cual limitaba las funciones de representación de A.T.E. como sindicato sin personería jurídica, y en el cual se había basado el fallo de la Corte de Salta, era incompatible con la Constitución y el Convenio núm. 87. Para sustentar su afirmación la Corte hizo uso de observaciones hechas a Argentina por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT y señaló:
“Ese órgano internacional tiene dicho, y repetido, que no se compadece con el Convenio N° 87 la norma del arto 31.a de la ley 23.551, que privilegia "a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva".5
Haciendo uso de instrumentos internacionales como el Convenio núm. 87, la Corte declaró la inconstitucionalidad del decreto 5/2003 como fue solicitado, así como del artículo 31.de la ley 23.551 por impedir que A.T.E. representara los intereses colectivos de los trabajadores.
1 Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de asociación, 1948; Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 1966.
3 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT; Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales.
5 Véase Observación individual sobre el Convenio núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, Argentina (ratificación: 1960), Publicación 1993; Observación individual Argentina Publicación 1996; Observación individual Argentina. Publicación 1997; Observación individual. Argentina Publicación 1998; Observación individual Argentina Publicación 1999; Observación individual Argentina Publicación 2001)”.