Corte Suprema de Argentina, Isacio Aquino c. Cargo Servicios Industriales S.A., 21 de septiembre de 2004, A. 2652. XXXVIII
Constitución de la Nación Argentina
Artículo 31
Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 75, párrafo 22
(…) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. (…)
Argentina
Seguridad y salud en el trabajo
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tratados ratificados;1 instrumentos no sujetos a ratificación;2 labor de los órganos de control internacionales;3 jurisprudencia comparada;4 jurisprudencia internacional5
Accidente de trabajo/ Acción civil/ Aseguradora de riesgos del trabajo/ Constitución nacional/ constitucionalidad/ Daños y perjuicios/ Indemnización/ Riesgos del trabajo/ Reparación integral/ Responsabilidad civil/ Valuación del daño/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
El trabajador sufrió un grave accidente de trabajo al caer de un techo de chapa de unos diez metros de altura, en el que se encontraba trabajando, siguiendo las directivas de su empleadora, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas. Al momento del accidente, el actor tenía 29 años de edad.
Como consecuencia del accidente de trabajo, se determinó que el actor sufría del 100% de incapacidad laboral.
En el ordenamiento jurídico argentino, los accidentes y enfermedades laborales son regulados por la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) núm. 24.557 que crea un sistema reparador de los daños sobre la idea de un seguro: la empresa empleadora contrata con una Administradora de Riesgos del Trabajo (ART) la cobertura de sus empleados, y la ART cumple las funciones de prevención y reparación de los daños ocasionados al trabajador por enfermedades o accidentes de trabajo.
La LRT sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante, lo cual, a su vez, sólo resulta mensurable en forma restringida.
En el sistema de la LRT, la contratación de la ART por parte del empleador implicaba la eximición por parte de éste último de toda responsabilidad por los daños sufridos por el trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo, con la única excepción del caso de dolo del empleador. El trabajador damnificado recibía únicamente las prestaciones de la LRT por parte de la ART. De este modo, no existía para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización de daños conforme las pautas generales del Código Civil argentino.
La Corte encuentra que el régimen indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación plena e integral que debía garantizarse al trabajador en acuerdo con el principio constitucional que prohíbe a las personas perjudicar los derechos de un tercero (art. 19). También encontró que el sistema era incompatible con los principios de la “protección del trabajo” y de garantizar “condiciones dignas y equitativas del trabajo” estipulado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional6 y a otras normas enunciadas en diversos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (en particular en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) contenidos en el art. 75, inc. 22, de aquélla.
La Corte concluye también que la LTR no es compatible con el principio de justicia social:
“[...]el régimen de la LRT cuestionado tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio. Entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su turno, no han cesado en la proclamación y adhesión a este principio, que también revista en el art. 34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Buenos Aires). Empero, es incluso innecesario buscar sustento en los mentados antecedentes, por cuanto la justicia social, como lo esclareció esta Corte en el ejemplar caso "Berçaitz", ya estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus mismos orígenes.”
En consecuencia, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la limitación impuesta al trabajador de reclamar frente a su empleador la indemnización plena de los daños y perjuicios sufridos por un accidente de trabajo y al eximir al empleador de responsabilidad civil.
1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1979; Convención sobre los Derechos del Niño, 1989; Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), 1969; Preámbulo de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 1948; Declaración Sociolaboral de MERCOSUR, 1998.
2 Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948; Preámbulo de la Constitución de OIT, 1919.
3 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
5 Corte Europea de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos.
6 Constitución argentina, Artículo 14 bis:
“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”