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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Huilca Tecse c. Perú, 3 de marzo de 2005

Corte:
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Tema:
Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho Interamericano
Tipo de instrumentos utilizados:

Convenios de la OIT y otros tratados;1 labor de los órganos de control internacionales;2 jurisprudencia internacional3

Libertad de asociación/ Libertad sindical/ Derecho a la vida/ Derecho y la libertad de determinado grupo a asociarse libremente, sin miedo o temor/ Obligación del Estado de permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente/ Responsabilidad internacional del Estado/ Uso del derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interamericano

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió ante la Corte Interamericana una demanda contra el Estado del Perú por la ejecución extrajudicial de un importante líder sindical peruano, el señor Pedro Huilca Tecse, quien al momento de los hechos, se desempeñaba como Secretario General de la Confederación General de Trabajadores del Perú. La Comisión señaló que dicha ejecución fue llevada a cabo presuntamente por miembros del Grupo Colina, un escuadrón de eliminación vinculado al Servicio de Inteligencia del Ejército del Perú.  Además, la demanda también se refirió a la presunta falta de una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos.

El Estado en su contestación de la demanda se allanó a las pretensiones de la parte demandante y también en los extremos de la reparación civil y las costas. La Corte establece que hay indicios suficientes para concluir que la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse tuvo una motivación política, producto de una operación encubierta de inteligencia militar y tolerada por diversas autoridades e instituciones nacionales. La Corte concluye que se violó el derecho a la vida y a la libertad de asociación, consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos. En relación con este último, establece que se configuró una violación del contenido del derecho a la libertad de asociación, en relación con la libertad sindical pues el asesinato fue motivado por su carácter de líder sindical opositor. Y, agrega que no sólo se restringió la libertad de asociación de un individuo, sino también del  movimiento sindical por el efecto amedrentador de la ejecución del señor Pedro Huilca Tecse.  Para reforzar su decisión, la Corte acude a la normatividad y a la jurisprudencia internacional y regional, y a los: pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT:

“La Corte recuerda lo señalado en el Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1988 y en el Convenio 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación de 17 de junio de 1948, los cuales en sus artículos 8.1.a y 11, respectivamente, comprenden la obligación del Estado de permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente.  El Perú ratificó el Convenio 87 de la OIT el 2 de marzo de 1960.

El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que “la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respete y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.”

La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el ejercicio efectivo de la libertad de asociación no puede “ser reducido a una mera obligación por parte del Estado de no interferir: un concepto solamente negativo no sería compatible con el objeto y propósito del artículo 11 [del Convenio Europeo, el cual] en algunas ocasiones requiere la adopción de medidas positivas, aún en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita.”

[…]

El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses.”4

Basándose en la Convención Americana de Derechos Humanos y con referencia a el Convenio núm. 87 de la OIT y a los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT y de la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte considera que el Estado peruano incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida y la libertad de asociación y establece medidas de reparación para las víctimas.



1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (ratificado por Perú el día 2 de marzo de 1960); Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), 1969 (ratificado por Perú el día 8 de majo de 1978); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), 1988 (ratificado por Perú el día 28 de octubre de 1992).

2 Comité de Libertad Sindical de la OIT.

3 Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4 Párrafos 74 a 77 de la sentencia.

Texto completo de la sentencia