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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baena Ricardo y otros c. Panamá, 2 de febrero de 2001

Corte:
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Tema:
Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho Interamericano
Tipo de instrumentos utilizados:

Convenios de la OIT y otros tratados;1 jurisprudencia internacional2

Derechos laborales/ Derechos sindicales/ Libertad de expresión/ Libertad de asociación/ Derecho de acceso a la justicia/ Derecho a un recurso judicial efectivo/ Uso del derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interamericano

El Comité Panameño por los Derechos Humanos denunció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al Estado de Panamá por el despido arbitrario de 270 empleados públicos y dirigentes sindicales, que habían participado en distintas protestas contra la política gubernamental en reclamo de sus derechos laborales. El despido se produjo luego de que el Gobierno acusara a estas personas de haber participado en aquellas manifestaciones de protesta y de resultar cómplices de una asonada militar. Para concretar la sanción, se aplicó una ley (núm. 25) dictada con posterioridad a los hechos, que estableció que la tramitación de los juicios que iniciaran los trabajadores a raíz de los despidos se realizaría en el fuero contencioso-administrativo y no en el laboral, tal como determinaba la legislación vigente.

Todos los reclamos de los trabajadores ante la jurisdicción contencioso-administrativa fueron desestimados. Adicionalmente, se presentaron tres acciones de inconstitucionalidad contra la Ley 25 ante la Corte Suprema de Justicia. Dichas acciones fueron acumuladas y, mediante sentencia de 23 de mayo de 1991, dicho tribunal declaró que la Ley 25 era constitucional salvo el parágrafo del artículo 2. Agregó la Corte que en las acciones de inconstitucionalidad se debe limitar a “declarar si una norma es o no inconstitucional”, y por ello no se pronunció sobre la situación concreta de los trabajadores destituidos.

La CIDH hizo intentos de solución amistosa entre los trabajadores y el Estado sin obtener ningún resultado positivo pues el 10 de diciembre de 1997 el Estado panameño rechazó el informe de la Comisión aduciendo “obstáculos, motivaciones y fundamentos jurídicos que le impedían ejecutar las recomendaciones emitidas por la Comisión”.Por lo tanto, la Comisión decide presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte constató que al despedir a los trabajadores estatales, se despidió a muchos dirigentes sindicales que se encontraban involucrados en una serie de reivindicaciones. Aún más, se destituyó a los sindicalistas y trabajadores por actos que no constituían causal de despido en la legislación vigente al momento de los hechos. Así, determinó que, al asignarle carácter retroactivo a la Ley 25, se pretendió darle fundamento a la desvinculación laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector público, actuación que vulneró las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales en el mencionado sector.

La Corte tomó también en consideración las decisiones del Comité de Libertad Sindical de la OIT que se había pronunciado sobre este caso en concreto (caso 1569), como los comentarios de la Comisión de Expertos de la OIT:

“El Comité de Libertad Sindical de la OIT, al resolver el caso No. 1569, decisión que consta en el acervo probatorio del expediente ante esta Corte, consideró que “el despido masivo de dirigentes sindicales y trabajadores del sector público por el paro del día 5 de diciembre de 1990 es una medida que puede comprometer seriamente las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales en el sector público en las instituciones donde existan”, y que, en consecuencia, tal despido significó una grave violación al Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Por su parte, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, al resolver el caso No. 1569, tal como consta en la referida resolución del Comité de Libertad Sindical, pidió al Estado que derogara la Ley 25, “en la que se fundaron los despidos masivos por considerar que la misma, atenta gravemente contra el ejercicio del derecho de las asociaciones de trabajadores públicos, de organizar sus actividades.””3

Así las cosas, acudiendo a los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos de la OIT para reforzar a su argumentación, la Corte declaró que el Estado de Panamá había violado el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el Art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley en perjuicio de los 270 trabajadores. Por ello, decidió que el Estado debía reintegrar en sus cargos a los trabajadores y pagarles los montos correspondientes a los salarios caídos.



1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (ratificado por Panamá el día 3 de junio de 1958); Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) (ratificado por Panamá el día 16 de majo de 1966); Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), 1969 (ratificado por Panamá el día 8 de majo de 1978); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), 1988 (ratificado por Panamá el día 28 de octubre de 1992).

2 Comité de Libertad Sindical de la OIT; Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT.

3 Párrafos 162 y 163 de la sentencia.

Texto completo de la sentencia