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Corte de Constitucionalidad, Consejos Comunitarios de Desarrollo de la Comunidad El Pilar I y II y otros c. Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez, 21 de diciembre de 2009, caso núm. 3878-2007

Constitución Política de la República de Guatemala

Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional.

Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.

 

País:
Guatemala
Tema:
Pueblos indígenas y tribales
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 instrumento no sujeto a ratificación;2 labor de los órganos de control internacional3 

Pueblos indígenas/ Consulta previa/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

Los demandantes solicitaron a la Corte de Constitucionalidad que dejara sin efecto el Acuerdo 001-2007 emitido por el Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez, mediante el cual se revocó la convocatoria a una consulta a las comunidades indígenas demandantes. La consulta tenía como finalidad que las comunidades se pronunciaran frente a la autorización de una licencia de exploración y explotación minera dentro de sus territorios, concedida a una empresa cementera. Los demandantes consideraron que la decisión de revocar la convocatoria a la consulta, violaba su derecho a la justicia y los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso. El Ministerio de Minas y Energía intervino en el proceso indicando que no existía ninguna obligación para realizar la consulta, pues la Ley de Minería no exigía dicho trámite dentro del proceso de concesión de licencias de exploración y explotación minera.

Para dar inicio al análisis del caso, la Corte de Constitucionalidad indicó que  el Convenio de la OIT núm. 169 sobre pueblos indígenas y tribales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre todas las Formas de Discriminación Racial, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, eran normas vigentes en el ordenamiento jurídico guatemalteco que consagraban el derecho de consulta de los pueblos indígenas sobre medidas estatales que pudieran afectarlos. Seguidamente la Corte subrayó que el consentimiento y/o la ratificación de estos instrumentos implicaba para el Estado de Guatemala “(i) su [de la consulta] reconocimiento normativo propiamente dicho y, por ende, su inserción al bloque de constitucionalidad como derecho fundamental, por virtud de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Carta Magna; (ii) consecuentemente, la obligación de garantizar la efectividad del derecho en todos los casos en que sea atinente; y (iii) el deber de realizar las modificaciones estructurales que se requieran en el aparato estatal –sobre todo en cuanto a la legislación aplicable– a fin de dar cumplimiento a esa obligación de acuerdo a las circunstancias propias del país”.4

La Corte se refirió también a las observaciones individuales hechas por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT  a Dinamarca y Paraguay en donde había subrayado que:

“el espíritu de consulta y participación constituye la piedra angular del Convenio [num. 169 de la OIT], en la que se fundamentan todas las disposiciones del mismo”.5

Posteriormente la Corte se refirió a la observación individual de la Comisión de Expertos de la OIT dirigida a Guatemala y publicada en 2008 en la cual la Comisión señaló que:

“Pese a los comentarios de la Comisión de 2005, 2006 y 2007 (…) el Gobierno no ha dado cumplimiento a los comentarios de la Comisión, y ha proseguido el otorgamiento de licencias mineras sin consulta y en particular no se ha indemnizado a los pueblos indígenas por los daños y perjuicios sufridos y ni (sic) se han adoptado medidas para mitigar los impactos de la explotación. (…) La Comisión solicita al Gobierno que no otorgue ni renueve ninguna licencia de exploración y explotación de recursos naturales a los que se refieren el artículo 15 del Convenio en tanto no se lleven a cabo la participación y consulta previstos por el Convenio (…)”.6

En consecuencia, la Corte, haciendo uso de los instrumentos internacionales previamente mencionados, entre ellos el Convenio de la OIT núm. 169, así como las observaciones de la Comisión de Expertos de la OIT, revocó el Acuerdo 001-2007 y ordenó a la demandada disponer de todo lo necesario para llevar a cabo la consulta previa.



1 Convención Internacional sobre todas las Formas de Discriminación Racial, 1965; Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969; Convenio de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).

2 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 2007.

3 Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT.

4 Pág. 12 y 13 de la decisión.

5 pág. 11 de la decisión.

6 Pág. 17 de la decisión.

Texto completo de la sentencia