Corte de Constitucionalidad, Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad de Chicanchiu Chipap y otros c. Ministro de Minas y Energía, 5 de febrero de 2013, caso núm. 4419-2011
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional.
Guatemala
Pueblos indígenas y tribales
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tratado ratificado1
Pueblos indígenas/ Consulta previa/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Haciendo uso del recurso de amparo, los demandantes solicitaron a la Corte de Constitucionalidad que declarara la nulidad de Acuerdo 146-2010 del Ministerio de Minas y Energía, mediante el cual el Ministerio había otorgado una licencia a la sociedad Corrientes del Río para la construcción de una hidroeléctrica en sus territorios. Los demandantes consideraron que este Acuerdo violaba entre otros su derecho a la consulta porque esto se hizo sin que previamente se les hubiera consultado sobre dicho proyecto, tal como lo exigía el Convenio de la OIT núm. 169. Sin embargo, al enterarse de la existencia del Acuerdo, los demandantes organizaron y llevaron a cabo una consulta cuyo resultado no fue tenido en cuenta por las autoridades para seguir adelante con el proyecto.
La Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, negó la pretensión de los demandantes argumentando que el Ministerio había publicado el proyecto de Acuerdo en dos diarios de circulación nacional para que las personas que tuvieran objeciones las hicieran antes de que se firmase el proyecto definitivo, y que ninguno de los demandantes manifestó su inconformidad en ese tiempo.
Al momento de estudiar el caso, la Corte de Constitucionalidad indicó que era "incuestionable el derecho de los pueblos a ser consultados" según lo establecido en el Convenio de la OIT núm. 169, el cual había sido ratificado por Guatemala. La Corte señalo también que “[l]a propia Organización Internacional del Trabajo ha recalcado que el derecho previsto en el artículo 6, numeral 2) del Convenio 169, no debe interpretarse como el otorgamiento a los pueblos indígenas y tribales de un derecho de veto."2
Posteriormente la Corte resaltó que en Guatemala no se había legislado sobre la forma en la cual debía llevarse a cabo la consulta y por eso la misma Corte había señalado que indistintamente del procedimiento que se utilizara, este debía recabar la opinión de los pueblos afectados, de modo fidedigno. Así mismo la Corte indicó que ambas partes habían tenido una actitud omisa puesto que los demandantes no habían objetado el proyecto de Acuerdo dentro del plazo fijado en la publicación, y el Ministerio por su parte, tampoco había demostrado que hubiese tomado las medidas necesarias para obtener la opinión de los afectados. La Corte también señaló que la sociedad Corrientes del Río ya había hecho grandes inversiones para la construcción de la hidroeléctrica y por tanto su deber era imponer una solución que armonizara los derechos en juego y los intereses de un proyecto de interés general.
En consecuencia, la Corte, haciendo uso de las disposiciones del Convenio de la OIT núm. 169, decidió otorgar el amparo a los demandantes sin suspender el acuerdo impugnado, en el entendido de que el Ministerio debía recibir el resultado de la consulta que los demandantes habían hecho u otra que ellos desearan realizar, para luego analizar la posibilidad de concretar acuerdos con las comunidades sobre los temas que se considerarán pertinentes.