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Corte de Casación, Sala Social, 29 de marzo de 2006, recurso núm. 04-46.499

Constitución Francesa

Artículo 54

Si el Consejo Constitucional, requerido por el Presidente de la República, por el Primer Ministro, por el Presidente de cualquiera de las dos asambleas o por sesenta diputados o sesenta senadores, declara que un compromiso internacional contiene una cláusula contraria a la Constitución, la autorización para ratificar o aprobar el referido compromiso internacional solo podrá otorgarse previa revisión de la Constitución.

Artículo 55

Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tienen, desde la fecha de su publicación una autoridad superior a la de las leyes, siempre que sean aplicados por la otra parte.

País:
Francia
Tema:
Despido
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado;1 labor de los órganos de control internacionales2

Despido sin preaviso/ El derecho nacional somete la aplicabilidad del plazo de preaviso a una condición de antigüedad/ Aplicabilidad directa de las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

Se trata del despido de un trabajador sin preaviso transcurridos tres meses desde su contratación. El trabajador reclamaba ante la justicia una indemnización por haberse producido el despido sin preaviso, a pesar de que la legislación laboral francesa solo prevé el derecho a un plazo de preaviso para los trabajadores que cuenten con por lo menos seis meses de antigüedad. Para fundar sus pretensiones, el trabajador se remitió al Convenio núm. 158 de la OIT, ratificado por Francia, que establece en su artículo 11 que el trabajador cuya relación de trabajo vaya a darse por terminada tiene derecho a un plazo de preaviso razonable.

El Tribunal de Apelación, que conoció este asunto en segunda instancia, acogió las pretensiones del trabajador y otorgó una indemnización por despido sin preaviso en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 158 de la OIT. El empleador recurrió la sentencia ante la Corte de Casación.

Con el fin de resolver el litigio, la Sala de lo Social de la Corte de Casación estableció, en primer lugar, el elenco de normas de derecho aplicables al litigio para, a continuación, regular la cuestión de la aplicabilidad de las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT por los tribunales nacionales. A este respecto, la Corte declaró lo siguiente:

“Dado que los artículos 1; 2, 2, b); y 11 del Convenio internacional núm. 158 sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, que fue adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982 y que entró en vigor en Francia el 16 de marzo de 1990, son de aplicación directa por los tribunales nacionales, al igual que los artículos L.122-5 y L. 122-6 del Código de Trabajo.”

A continuación, la Corte se pronunció sobre la conformidad de las disposiciones del Código de Trabajo que subordinan el plazo de preaviso a una antigüedad de seis meses con las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. A este respecto, la Corte consideró que el artículo 2, 2), b) del Convenio permite que los Estados Miembros excluyan de la totalidad o de parte del ámbito de aplicación del Convenio a determinadas categorías de trabajadores, en particular, a aquellos que no tengan la antigüedad requerida, siempre que la duración se haya fijado de antemano y sea razonable. La Corte de Casación consideró que la obligatoriedad de preaviso cuando se ostente una antigüedad de seis meses establecida por el Código de Trabajo era razonable conforme a lo dispuesto en el Convenio núm. 158 de la OIT. Asimismo, la Corte, basándose en esta constatación, determinó la conformidad de los artículos del Código de Trabajo con las disposiciones del Convenio y el carácter erróneo de la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación:

“Al decidir de esta forma, aunque conforme a lo dispuesto, referidos al despido con preaviso, el Tribunal de Apelación ha incumplido lo dispuesto en los artículos L.122-5 y L. 122-6 del Código de Trabajo. Según dichas disposiciones, la necesidad de plazo de preaviso se excluye en caso de antigüedad de servicios continuos inferiores a seis meses, lo que constituye una duración de antigüedad razonable en el sentido que establece el artículo 2 del Convenio.”



1 Convenio de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).

2 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT. Aunque esta fuente no se menciona expresamente en la sentencia de la Corte de Casación, en el comunicado emitido por la Corte a este propósito se hace referencia al Estudio general de la Comisión de Expertos sobre despido improcedente para reforzar el análisis que el Tribunal hace del Convenio núm. 158.

Texto completo de la sentencia