Corte de Apelaciones del Trabajo, Hugo Humberto Rodríguez Rojas y otros c. Wackenhut de Honduras S. A. de C. V. s/demanda ordinaria laboral, 10 de octubre de 2006
Honduras
Protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación , Libertad sindical
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tratados ratificados1; instrumento no sujeto a ratificación2
Proceso de constitución de un sindicato en una empresa de seguridad privada/ Despido de los dirigentes sindicales provisionales sin autorización judicial previa/ Objeción del empleador al derecho de sindicación de los trabajadores de empresas de seguridad/ Utilización del derecho internacional para la resolución directa del litigio
42 trabajadores de una empresa de seguridad privada iniciaron los trámites administrativos para la inscripción de un sindicato. Antes de que se produjera el reconocimiento de la personalidad jurídica de la organización sindical, la empresa despidió a varios de los miembros de la dirección provisional del sindicato tras haberse negado estos a trabajar para uno de los clientes de la misma.
Una parte de los trabajadores recurre a la justicia para que se reconozca la improcedencia de su despido considerándose amparados por el Código de Trabajo de Honduras, en el cual se supedita el despido de los cargos directivos de un sindicato, incluidos aquellos cuya personalidad jurídica aún no haya sido reconocida, a una decisión judicial previa en ese sentido.
Por su parte, el empleador sostiene que los trámites administrativos de inscripción del sindicato aún no estaban finalizados y que, por lo tanto, el sindicato no existía en la fecha en que se produjo el despido, además de que las designaciones de cargos sindicales forma título provisional solo pueden durar 30 días, con lo cual habían vencido en el momento del despido. Asimismo, cuestiona el derecho de sindicación de los trabajadores de empresas de seguridad privada, sobre la base de la «Ley de Policía» y el artículo 534 del Código del Trabajo, que excluye del derecho de libertad sindical a los cuerpos y fuerzas de policía. Cabe mencionar que los contratos laborales de los trabajadores de la empresa incluían una cláusula de renuncia al ejercicio de la libertad sindical.
Basándose en los tratados internacionales ratificados por Honduras en materia de libertad sindical, el tribunal de primera instancia encargado de la causa reconoció el derecho de sindicación de los demandantes y les concedió una parte de las indemnizaciones y compensaciones pecuniarias que reclamaban. Tanto el empleador como los trabajadores apelaron esta decisión, estos últimos por no haber obtenido la totalidad de las indemnizaciones solicitadas.
Ante el tribunal de segunda instancia, el empleador volvió a presentar objeciones al derecho de sindicación de los trabajadores de empresas de seguridad privada y a la aplicabilidad de la protección especial contra despidos, prevista en el Código del Trabajo, para miembros de sindicatos cuya personalidad jurídica aún no hubiese sido reconocida. Por último, solicitó al tribunal que resolviera la causa teniendo en consideración los resultados de una inspección realizada por las autoridades laborales, en el transcurso de la cual quedó de manifiesto que varios trabajadores habían renunciado a formar parte del sindicato.
Para dilucidar estos tres puntos, la Corte de Apelaciones hizo referencia a los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT:
“CONSIDERANDO: Que habiéndose organizado un grupo de trabajadores para asociarse en un sindicato, automáticamente se colocaban bajo la protección del Estado de tal manera que no era posible para el patrono poner fin al contrato de trabajo de ninguno de los trabajadores asociados sin que la causa en que incurrieran fuera previamente calificada por el órgano jurisdiccional (…) cualquier actividad patronal como la realizada con el auxilio de las autoridades administrativas al levantar actas de renuncia de algunos trabajadores u obtener las constancias de renuncia a las que se refiere el recurrente, resulta contraria a la protección que el Estado brinda a esos efectos. El Convenio núm. 98 de la Organización Internacional del Trabajo citado por [el tribunal de primera instancia] en el fallo recurrido así lo establece en su artículo 1, de ahí que no sea posible estimar esos medios de prueba en el sentido pretendido por el empleador.”
“CONSIDERANDO: Que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativa a la Libertad Sindical y a la protección del derecho de sindicación, no hace distingos de clase alguna de trabajadores ni condiciona la constitución de las organizaciones a autorización previa, de ahí que la protección sea efectiva a partir del momento en que se comunica la decisión de los trabajadores de organizarse, sin requerir el reconocimiento de la personería jurídica; en cuanto a la clase de actividad realizada por los trabajadores en este caso, cuando de la aplicación de estos principios de protección se trata, la interpretación deberá siempre efectuarse de manera que favorezca la tutela del derecho de que se trate; en ese sentido el articulo 9 del Convenio antes citado no excluye a los miembros de los cuerpos Estatales armados de los derechos a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, únicamente somete a la legislación nacional la determinación del alcance de dicho convenio, alcance que es fijado por el Código del Trabajo en su articulo 534; la supervisión de las empresas de seguridad privada, a no dudar, esta bajo la vigilancia de la policía nacional es cierto, pero no convierten a los trabajadores de esas empresas en policías ni los puede dejar implícitos en la regulación de la disposición citada, pues ni aun y cuando lo fueran el derecho a la asociación es un derecho fundamental del que emana la libertad sindical y si el derecho interno limitara su ejercicio por cualquier razón, la comunidad de intereses a la que pertenece este derecho, obliga a la aplicación directa de las disposiciones que regulan de forma mas favorable su protección.”
La Corte de Apelaciones decidió por tanto que, en virtud del Convenio núm. 87 de la OIT, los trabajadores de empresas de seguridad privada no podían quedar excluidos del ámbito de aplicación de la libertad sindical, y que la protección especial contra el despido para miembros de los cargos directivos provisionales de un sindicato cuya personalidad jurídica aún no haya sido reconocida constituye una forma de protección que es conforme con los convenios de la OIT. De esta manera, el tribunal de segunda instancia confirmó el carácter improcedente de los despidos y aumentó, tal y como solicitaban los demandantes, el monto total de las indemnizaciones a pagar por el empresario.
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), 1969; Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
2 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948.