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Corte Constitucional, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 y el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones, 19 de junio de 2013, caso núm. C-351/13

Constitución Política de la República de Colombia

 

Artículo 53

(...) Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (…).

Artículo 93, párrafo 1

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

País:
Colombia
Tema:
Consultas tripartitas , Teletrabajo
Función del Derecho Internacional:
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 Instrumentos no sujetos a ratificación2 

Organizaciones sindicales/ Teletrabajo/ Política pública/ Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno.

Varios ciudadanos presentaron acción de inconstitucionalidad en contra de dos apartes de la Ley 1221 de 2008. La primera disposición acusada fue el artículo 3 en el que se definían los participantes en la creación de la política pública del teletrabajo. Los demandantes consideraron que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir a las organizaciones sindicales en la construcción de la política pública del fomento al teletrabajo y en su opinión, esta omisión constituía una violación de varias disposiciones constitucionales que consagran el principio de participación en la tomas de decisiones por parte de quienes son afectados por una política pública.

El segundo aparte de la Ley que fue demandado fue el numeral 1 del artículo 6 el que se señalaba que a los teletrabajadores no les serían aplicables las disposiciones sobre jornadas de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. Para la Corte, los argumentos presentados por los demandantes en contra de numeral, no demostraron en forma clara, cierta y especifica como dicha norma transgredía la Constitución. Por tal razón, la Corte desestimó el análisis de la norma.

Seguidamente, la Corte se refirió a los alcances que a través de la jurisprudencia nacional se le habían dado al derecho de participación en la toma de decisiones, indicando que este derecho no se circunscribe únicamente a la esfera electoral o estatal, sino que incluye otros espacios en los cuales se adoptan decisiones que afectan la forma de vida de los ciudadanos. Para la Corte, el artículo 3 de la Ley 1221 de 2008 excluye de sus consecuencias la representación de los trabajadores, quienes debían ser incluidos, en tanto la política de teletrabajo tendría un impacto directo en sus intereses, sus derechos fundamentales y las condiciones laborales mínimas consagradas en la constitución.

Finalmente, la Corte enfocó su estudio en establecer si los sindicatos eran una forma válida de representación de los intereses de los trabajadores. En esta labor, acudió a la jurisprudencia nacional para indicar que los sindicatos representan los intereses de los trabajadores y esta es una función general de los mismos. Para respaldar esta afirmación, la Corte acudió a las disposiciones de los Convenios núm. 87 y núm. 144 de la OIT señalando que:

“El Convenio 87 “sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948”, señala en su artículo 2  que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

(…) el Convenio 144 (…) establece la obligación de participación de los representantes de los trabajadores, especialmente en el marco de los derechos sindicales.”3

De la misma manera, la Corte expresamente subrayó:

“Las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo existentes -- y en particular del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 -- que afirman el derecho de los empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones libres e independientes y piden que se adopten medidas para promover consultas efectivas en el ámbito nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores (…)”4 

Del análisis de los Convenios y la recomendación de la OIT previamente mencionados, la Corte concluyó que existía una omisión legislativa relativa al excluirse a los trabajadores, en cabeza de los sindicatos, de la participación en la elaboración de la política pública del teletrabajo sin que existiese razón suficiente para esto. Para la Corte, esta omisión vulneraba el derecho a la participación de los trabajadores pero para evitar que la expulsión de la norma afectara la existencia misma de la política pública del teletrabajo, declaró la exequibilidad del artículo 3 en el entendido de que las organizaciones sindicales debían participar en el diseño de la mencionada política.

Texto completo de la sentencia