Corte Constitucional de Colombia, 2 de marzo de 2004, C-170/04
Constitución Política de la República de Colombia
Artículo 53
(...) Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (…).
Artículo 93, párrafo 1
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Colombia
Trabajo infantil
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tratados ratificados1
Trabajo infantil/ Edad mínima/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Los demandantes llevaron una demanda pública ante la Corte Constitucional de Colombia mediante la cual impugnaban la constitucionalidad del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 238 (parcial) del Decreto-Ley 2737 de 1989 (Código del Menor) por una violación de los artículos 44 y 67 de la Constitución.
La Corte limitó su decisión a la constitucionalidad del artículo 238 del Código del Menor, el cual autoriza a los menores de 18 años a firmar contratos de trabajo, siempre sujetos a ciertos requisitos indispensables.
En su sentencia, la Corte dictó lo siguiente:
“…las condiciones o limitaciones para el desarrollo de la actividad laboral de estos menores están sujetas a las disposiciones de las Convenios 138 y 182 de la OIT. De hecho, estos tratados crean una protección jurídica más amplia que la establecida en las disposiciones ordinarias, de forma que, formando parte de la Constitución en sentido estricto, convierten las normas mínimas y las obligaciones sujetas a los Estados Partes para que exista requerimiento en cuanto a la existencia de condiciones y en las barreras de la legislación interna, con el fin de ratificar los derechos de los menores...”2
Por lo tanto, la Corte consideró que el artículo 238 del Código del Menor era en parte inconstitucional dado que era parcialmente contradictorio con los requisitos establecidos en los Convenios núm. 138 y 182 de la OIT, los cuales “forman parte del bloque constitucional en el sentido más estricto y, de este modo, no solo sirven como punto de referencia en la determinación de la validez constitucional de las disposiciones jurídicas, sino que también son de naturaleza vinculante.”3
1 Convenio de la OIT sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); Convenio de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182); Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.