en
fr
es

Corte Constitucional, Acciones de tutela interpuestas individualmente por 33 mujeres contra distintas personas jurídicas y naturales, 13 de febrero de 2013, caso núm. SU-070-13

Constitución Política de la República de Colombia

 

Artículo 53

(...) Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (…).

Artículo 93, párrafo 1

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

País:
Colombia
Tema:
Despido , Protección de la maternidad
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 Instrumentos no sujetos a ratificación2

Mujer embarazada/ Despido/ Protección de la maternidad/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

En esta decisión la Corte resuelve 33 acciones de tutela3 mediante las cuales el mismo número de trabajadoras solicitan ser reintegradas e indemnizadas al haber sido despedidas sin otra razón más que su embarazo. Dentro del grupo de demandantes, existían casos en los cuales las trabajadoras notificaban al empleador de su embarazo antes de la terminación del contrato, otro casos en los que las trabajadoras notificaban a su empleador de su embarazo con posterioridad a la terminación del contrato; otros casos en los que la notificación se hizo en forma verbal y por tanto no existía prueba de la misma; y se contempló una gama de posibles formas de relaciones de trabajo.4

Para determinar los alcances a la protección de la mujer embarazada, la Corte hace un recuento de instrumentos internacionales que hacen mención a la eliminación de la discriminación en contra de la mujer, su protección durante el periodo de embarazo y lactancia, y los compromisos adquiridos por el estado colombiano, de promover la igualdad entre hombres y mujeres en el campo laboral, conforme a los instrumentos ratificados. Al respecto la Corte observó: 

“El estado colombiano se ha obligado internacionalmente a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”, mientras que el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) señala que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”. Por su parte, el artículo 12.2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, señala que “los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”. 

…La Organización Internacional del Trabajo –OIT– ha desarrollado en su Constitución misma y en diferentes Convenios un deber fundamental a cargo de los Estados que consiste en promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el mundo laboral… el Convenio 183 de la OIT relativo a la protección de la maternidad de 1952, estableció que los Estados  deben adoptar medidas apropiadas para garantizar quela maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo” (artículo 9).” 

Basándose en la legislación internacional, incluido el Convenio núm. 183 de la OIT, y los principios constitucionales de protección de las mujeres embarazadas, protección a la vida y la familia,  igualdad y eliminación de cualquier forma de discriminación en el trabajo en contra de las mujeres embarazadas; la Corte determinó que la protección a la mujer embarazada procede independiente de la notificación que esta haga al empleador sobre su estado; lo que debe demostrarse es que el embarazo se produjo durante la vigencia de la relación laboral, independientemente del tipo de contrato laboral que la gobierne. El conocimiento que el empleador tenga sobre el embarazo de la trabajadora, solo sirve para definir el tipo de protección que el juez debe otorgarle en caso de ser despedida.


1 Convenio de la OIT sobre protección a la maternidad, 1919 (núm. 3); Convenio de la OIT sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100); Convenio de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111); Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC), 1966; Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), 1966; Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 1969; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979; Convenio de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156); Convenio de la OIT relativo a la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183).

2 Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948; Recomendación sobre protección de la maternidad de la OIT, 1952 (núm. 95).

3 La acción de tutela es un mecanismo constitucional que busca proteger los derechos fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados en forma inminente y cuando no existan otros mecanismos para hacerlos efectivos.

4 Dentro de los tipos de contrato analizados estaban: Contratos a término indefinido, contratos a término definido, contratos por duración de la obra, trabajadores en misión vinculados a través de cooperativas de trabajo asociado, empleados públicos nombrados a través de actos administrativos, y contratos por prestación de servicios (contrato de tipo comercial).

Texto completo de la sentencia