Corte Constitucional, 9 de julio de 2008, sentencia C-695/08
Constitución Política de la República de Colombia
Artículo 53
(...) Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (…).
Artículo 93, párrafo 1
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Colombia
Libertad sindical
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tratados ratificados;1 instrumentos no sujetos a ratificación2
Libertad sindical/ Condiciones del ejercicio de las actividades sindicales/ Prohibición de una autorización previa para la constitución de un sindicato/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Se demandó ante la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de los Arts. 371, 372 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) pues varios ciudadanos consideraron dichas disposiciones violatorias a la Constitución política y al Convenio núm. 87 de la OIT (específicamente, los ciudadanos señalaron los artículos 2, 3 y 8 del mismo). Sin embargo, la Corte solo se pronuncia sobre el cargo presentado contra el artículo 372 pues frente a los demás ya se había pronunciado y existe cosa juzgada.
El artículo 372 del CST establece que ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones y derechos que la ley y sus respectivos estatutos le señalan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Corte comienza su análisis desde el artículo 39 de la Constitución de Colombia el cual garantiza el derecho de libre asociación sin intervención del Estado y procede a concordar dicho artículo con diferentes normas internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros, y con el Convenio núm. 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Como resultado de este estudio la Corte concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental, y que en este derecho están contenidos otros derechos y libertades como la libertad tanto para afiliarse como para retirarse, la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado, entre otras.
Seguidamente, la Corte hace referencia al bloque de constitucionalidad el cual está compuesto por el texto de la Constitución Política y por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en dicho texto, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes. La Corte reconoce que el Convenio núm. 87 de la OIT pertenece a dicho bloque. Así, la Corte procede a comparar la legislación demandada (artículo 372 del CST) con el artículo 39 de la Constitución, los artículos 2, 3 y 8 del mencionado Convenio y otras normas internacionales, y observa en primer lugar que es válido que la ley establezca restricciones pues, dentro de la autonomía reconocida a los sindicatos no se excluye que deban respetar la legalidad.
Posteriormente, la Corte toma el texto constitucional y el artículo 2 del Convenio núm. 87 de la OIT para dejar claro que los sindicatos existen jurídicamente en forma válida en virtud de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente. Expresa la Corte que, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, a partir de la comunicación de la misma a ellos:
“Este es el efecto propio del principio de publicidad, que tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios (…)
En este orden de ideas, la expresión “su reconocimiento jurídico [del sindicato] se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”, contenida en el Art. 39 de la Constitución, debe interpretarse en armonía con el principio de publicidad, en el sentido de que dicho reconocimiento no consiste en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo de su existencia válida, por parte del Estado, sino en la oponibilidad o producción de los efectos jurídicos de dicha constitución respecto del Estado, como tercero que es (…).”3
En este orden de ideas, y teniendo presente que el artículo 372 podría ser interpretado en el sentido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de Trabajo y Protección Social es un requisito de existencia o de validez del sindicato, resultando así la norma violatoria del Art. 39 de la Constitución Política y del Art. 2 del Convenio 87 de la OIT, la Corte declara exequible en forma condicionada tal artículo en el entendido de que la citada inscripción cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al ministerio mencionado para realizar un control previo sobre el contenido del acta de constitución.
1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”).