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Corte Constitucional, 3 de septiembre de 2008, sentencia C-858/08

Constitución Política de la República de Colombia

 

Artículo 53

(...) Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (…).

Artículo 93, párrafo 1

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

País:
Colombia
Tema:
Derecho de huelga , Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado;1 labor de los órganos de control internacionales2

Libertad sindical/ Derecho a la huelga/ Legitimidad y titularidad del derecho a la huelga/ Límites al derecho de huelga/ Reivindicaciones perseguibles por la huelga/ Huelga política/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno

Se presentó una acción pública de inconstitucionalidad contra dos expresiones de los artículos 429 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que asignaba a la huelga una finalidad económica y profesional y establecía que sería ilegal cuando persiga objetivos distintos.

Considera el actor que las normas parcialmente demandadas del CST vulneran la Constitución Política, así como diferentes instrumentos internacionales pues, de forma discriminatoria e irrazonable impiden realizar una huelga a trabajadores pertenecientes a sindicatos, federaciones y confederaciones que no realicen un reclamo de tal naturaleza, olvidando que la Constitución no establece distinción al respecto que pueda ser relevante para tomar esa determinación.

Para despejar el problema jurídico del caso, la Corte hace referencia al alcance y significado de la garantía constitucional del derecho de huelga en el ordenamiento jurídico colombiano. De dicho estudio, la Corte presenta las siguientes conclusiones:

“[…] la garantía del derecho de huelga tiene unos contornos bien definidos por el constituyente, entre los cuales sobresale su carácter relativo, en cuanto su ejercicio está condicionado al ámbito de las leyes que lo regulan, las cuales al desarrollarlo deberán tener en cuenta su índole eminentemente laboral, colectiva, universal y pacífica y, en especial, su finalidad inmanente de defensa de intereses económico-profesionales de los trabajadores.”3

Posteriormente, la Corte busca establecer cuál es el tipo de reivindicaciones perseguidas por la huelga que quedan amparadas por el cuerpo de principios establecido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a través de su Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones. La Corte cita lo dicho por este Comité respecto del derecho de huelga, al definirlo como corolario inmanente del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87 de la OIT, como uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones “únicamente, en la medida en que constituya un medio de promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales”. Recuerda también que:

“[...][El] Comité de Libertad Sindical ha considerado que “las huelgas de carácter puramente político… no caen dentro del ámbito de los principios de la libertad sindical” También ha señalado que “sólo en la medida en que las organizaciones sindicales eviten que sus reivindicaciones laborales asuman un aspecto claramente político, pueden pretender legítimamente que no se interfiera en sus actividades”. […] No obstante, según dicho Comité, los trabajadores y sus organizaciones deberían poder manifestar su descontento sobre cuestiones económicas y sociales, que guarden relación con los intereses de ellos, (…) [pero] la acción de los trabajadores debe limitarse a expresar una protesta y no tener por objeto perturbar la tranquilidad pública.

[…]La Comisión estima igualmente que las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social, que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida.”4

A la luz de los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos de la OIT, la Corte concluye que los artículos demandados, interpretados de manera estricta, no vulneran el texto de la Constitución. Por ende, decide declarar la constitucionalidad de las expresiones pero condicionando su interpretación en el entendido de que los fines de la huelga (económicos y profesionales) no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión.



1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

2 Comité de Libertad Sindical de la OIT; Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT.

3 Acápite 5 de la sentencia.

4 Acápite 4 de la sentencia.

Texto completo de la sentencia