Corte Constitucional, 14 de mayo de 2008 sentencia C-465/08
Constitución Política de la República de Colombia
Artículo 53
(...) Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (…).
Artículo 93, párrafo 1
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Colombia
Libertad sindical
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tratados ratificados;1 jurisprudencia internacional2
Libertad sindical/ Condiciones para realizar modificaciones a los estatutos de los sindicatos sindicales/prohibición de una autorización previa para la constitución de un sindicato/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, tres ciudadanas demandaron los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo por considerarlos violatorios a la Constitución nacional y a los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT.
Los artículos demandados establecían en primer lugar que para que las modificaciones a los estatutos sindicales tuvieran vigencia, era necesario que la organización sindical efectuara el depósito de las mismas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y, por otra parte que cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debería ser comunicado al respectivo empleador y al inspector de trabajo para que el mismo tuviera efecto.
La Corte para su decisión parte de la premisa que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 53 de la Constitución, todos los convenios de la OIT que han sido debidamente ratificados forman parte de la legislación interna y que, de acuerdo al análisis jurisprudencial concreto, algunos convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad -y son por ende, parámetros para revisar la constitucionalidad de las normas legales- como es el caso del Convenio núm. 87 de la OIT.
La Corte observa que hay una contradicción en el Código pues, mientras el artículo 369 exige que toda modificación de los estatutos sindicales debiera ser registrada ante el Ministerio, el cual puede admitirlas, objetarlas o denegarlas, el artículo 370 establece que las modificaciones estatutarias simplemente deben ser depositadas ante el mismo Ministerio. Dice que la contradicción se debe a un rezago hermenéutico de la legislación anterior y reconoce que existe el riesgo de que el requisito del depósito opere como un trámite de control previo administrativo. La Corte declara, con base en el Convenio núm. 87 y tomando varios principios orientadores de algunos pronunciamientos del Comité de Libertad sindical de la OIT, que el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo es constitucional pero con un condicionamiento que excluya cualquier interpretación que transforme el depósito en una autorización previa de tipo administrativo. Y, respecto del artículo 369 y la contradicción entre este y el artículo 370, considera la Corte que debe prevaler la norma posterior, es decir, el artículo 370 y por ende basta el depósito ante el Ministerio para las modificaciones estatutarias.
Así, dice la Corte:
“El ejercicio de las actividades sindicales no puede estar sujeto a la concesión de un registro equivalente a un control previo por parte de una autoridad administrativa, la cual podría rehusarse a efectuar el registro. Desde una perspectiva funcional, esta facultad se asemeja a “una autorización previa” para la constitución de un sindicato, un requisito que es prohibido expresamente por el artículo 2° del Convenio 87 de la OIT. Al respecto es importante tener en cuenta que el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha establecido que, si bien se pueden imponer algunas formalidades para la creación de las organizaciones sindicales, esas formalidades no deben constituirse en un obstáculo para ello […].”3
Respecto del segundo artículo demandado (Art. 371), la Corte estableció que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros, por ejemplo en temas como el fuero sindical:
“[…] [D]esde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador.”4
Por todo lo anterior, se declara la constitucionalidad de la norma acusada, pero sujeta a dos condiciones: en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.
1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (.núm.87). Ratificado por Colombia el 16.11.1976.