Consejo Central de Apelación, 29 de mayo de 1996, LJN: AL0666
Constitución de los Países Bajos
Artículo 93
Las normas de los tratados y las resoluciones de las organizaciones de derecho internacional público con efectos vinculantes generales por su contenido, tendrán fuerza obligatoria a partir de su publicación.
Artículo 94
Las disposiciones legales en vigor en el Reino no serán aplicadas si su aplicación no fuese compatible con las normas de los tratados, o las resoluciones de las organizaciones de derecho internacional público, con efectos vinculantes generales.
Países Bajos
Protección de la maternidad , Seguridad social
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tratados ratificados1, labor de los órganos de control internacionales2
Protección de la maternidad/ Cuidados post-natales/ Seguridad social
Con el fin de fomentar los partos en el hogar, en 1980 se modificó el decreto sobre asistencia hospitalaria y seguro de enfermedad para introducir una disposición (art. 3a) en virtud de la cual quedó establecida la contribución personal a los costos derivados de la atención hospitalaria y los cuidados posnatales por indicación médica. En 1996, este precepto fue derogado para cumplir con los requisitos mínimos establecidos por los convenios internacionales. Algunas aseguradas sociales a las que se había aplicado esta norma recurrieron ante los tribunales, pero sus peticiones fueron desestimadas por falta de fundamento. Entonces, las partes presentaron una apelación, invocando los Convenios núm. 102 y 103 de la OIT, el Código Europeo de Seguridad Social y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como fundamento de su recurso.
El Consejo estableció que, en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución de los Países Bajos, las normas incluidas en esos instrumentos tienen efectos jurídicos vinculantes erga omnes, y que las demandantes podían invocar legítimamente la protección de dichas normas. El Consejo remite expresamente a los artículos 10.1.b) y 49.2 del Convenio núm. 102 y a los artículos 1, 3 y 4 del Convenio núm. 103, en los cuales están consagradas las prestaciones mínimas que deben asegurarse a las mujeres embarazadas. Asimismo, el Consejo hace referencia a las solicitudes directas de la Comisión de Expertos de la OIT en 1988, 1990 y 1999 dirigidas al Gobierno neerlandés, relativas a la aplicación de los Convenios núm. 102 y 103, en las que la Comisión había hecho hincapié en la prohibición incluida en los convenios de exigir a los interesados cualquier contribución a los costos de la atención posnatal y los cuidados por indicación médica. Concluye el Consejo que el artículo 3a del mencionado decreto sobre atención hospitalaria y seguro de enfermedad es incompatible con las normas vinculantes erga omnes de los Convenios núm. 102 y 103 de la OIT y que por esta razón no cabe invocar su aplicación, procediendo por tanto a la anulación de las resoluciones anteriores.
1 Convenio de la OIT sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102); Convenio de la OIT sobre la protección a la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103).
2 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT.