Comité Central de Arbitramento (CCA), The Pharmacists' Defence Association Union (PDAU) c. Boots Management Services Limited, 29 de enero de 2013, caso núm. TUR1/823/2012
Reino Unido
Libertad sindical , Negociación colectiva
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tratados ratificados1
Libertad sindical / Sindicato / Negociación colectiva / Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
El sindicato Pharmacists' Defence Association Union (PDAU) presentó ante el Comité Central de Arbitramento (CCA) un requerimiento cuya finalidad era su reconocimiento como sindicato por parte de la empresa demandada, y en ese sentido poder ejercer el derecho a la negociación colectiva. Según lo argumentado por el sindicato, la empresa se había negado reiteradamente a su reconocimiento argumentando que existía otra asociación (Boots Pharmacists Association, BPA), con la cual había firmado un convenio colectivo. Según el PDAU, el acuerdo alcanzado entre BPA y el empleador no podía ser considerado un convenio colectivo porque se limitaba a temas relacionados con los mecanismos de consulta y las facilidades para los funcionarios sindicales, mientras que los aspectos relacionados con los pagos, horas de trabajo, vacaciones, condiciones de trabajo y términos de contratación fueron excluidos de las negociaciones. El PDAU consideró que estas limitaciones al poder de negociación de BPA también permitían concluir que la asociación no era, en realidad, un sindicato.
Al decidir sobre el caso, el CCA consideró el párrafo 35 de la Ley (unificada) de sindicatos y relaciones laborales de 1992 (TULRCA) que descarta la admisión de una reclamación al Comité si i) existe un sindicato que haya alcanzado ii) un convenio colectivo entre él y el empleador pertinente.
El Comité concluyó que BPA sí cumplía los requisitos legales para ser considerado un sindicato según lo establecido en la TULRCA. El Comité también concluyó que el acuerdo entre BPA y la empresa correspondía a una convención colectiva, teniendo en cuenta que regulaba por lo menos uno de los temas indicados en la TULRCA. Sin embargo, también subrayó que:
“las negociaciones sobre temas directamente relevantes a los miembros del sindicato, como el pago, horas y vacaciones, condiciones de trabajo y términos y condiciones de contratación son fundamentales para el significado de la negociación colectiva, como se articula en el Convenio núm. 154 de la OIT […]”.2
Al analizar el párrafo 35 de la Ley, el Tribunal sostuvo que era "indiscutible" que esto "tiene que ser interpretado para dar el efecto adecuado al artículo 11 de la Convención europea de derechos humanos" y destacó que desde el caso Demir, la negociación colectiva "se ha convertido en principio en uno de los elementos esenciales" del derecho protegido por el artículo 11.3
Por tanto, estuvo de acuerdo con la reclamación del PDAU en cuanto a que
“un derecho a simplemente negociar colectivamente las facilidades para los funcionarios sindicales y los mecanismos de consulta..., no equivale, en vista de la situación, a una negociación colectiva dentro del significado de las fuentes y la jurisprudencia del TEDH, la OIT y la UE ya que excluye expresamente la negociación sobre temas relacionados con cualquier condición de trabajo, términos de la contratación, horas, pago y vacaciones.”4
En consecuencia, el Comité concluyó que evitar que un sindicato independiente buscara reconocimiento, donde ningún otro sindicato tiene derechos de negociación colectiva para al menos el pago, las horas y las vacaciones fue una violación del artículo 11. Además agregó que:
“No es admisible para el Comité que el empleador escoja, entre los asuntos sobre los cuales la ley permite negociar, los dos que más le favorecen, con el fin de obstruir las reclamaciones del sindicato, ya sea en el contexto de las relaciones laborales en el Reino Unido o en nuestras obligaciones internacionales. Somos especialmente conscientes de que las disposiciones legales deben interpretarse cuidadosamente cuando existe un sindicato no independiente dado el alto riesgo de interferencia y dominio, como lo consagró el artículo 2 del Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva.”5
Por tanto, según el CCA, una interpretación literal del párrafo 35 de la Ley interfiere con los derechos del sindicato según el artículo 11 de la Convención europea de derechos humanos. Un derecho a simplemente negociar los dos temas antes mencionados no puede cumplir con el alcance del artículo 11 o ser suficiente para excluir el ejercicio de estos derechos de los intereses más amplios de los trabajadores.
Por consiguiente, basado en los Convenios de la OIT para interpretar la legislación interna y de la Unión Europea, el Comité decidió que la petición presentada por el sindicato PDAU era admisible y por tanto ordenó que las autoridades encargadas del registro de nuevos sindicatos procedieran a verificar si se cumplían con los demás requisitos legales para el reconocimiento de la organización.
1 Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva 1949, (núm. 98); Convenio Europeo de Derechos Humanos, 1950.