Cámara Nacional de Apelaciones, Sala V, Parra Vera Maxima c. San Timoteo SA conc., 14 de junio de 2006, expediente 144/05 s.d. 68536
Constitución de la Nación Argentina
Artículo 31
Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 75, párrafo 22
(…) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. (…)
Argentina
Despido , Libertad sindical , Protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación
Establecimiento de un principio jurisprudencial inspirado en el derecho internacional
Tratados ratificados;1 labor de los órganos de control internacionales;2 jurisprudencia internacional3
Despido/ Discriminación antisindical/ Acción de amparo/ Traslado de la carga probatoria/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Una trabajadora despedida por motivos de reestructuración, acudió a la justicia alegando haber sido víctima de discriminación antisindical. La demandante apeló la sentencia de primera instancia que rechazó sus pretensiones a obtener la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido. En primer grado se negaron sus pretensiones por considerar que las declaraciones testimoniales no eran suficientemente eficaces para acreditar que el despido obedecía a una actitud discriminatoria de parte de la demandada; Así mismo se argumentó que cuando se pretende nulificar un despido considerado discriminatorio, se requiere la producción de una prueba totalmente convincente y una apreciación muy exigente de los elementos acompañados, lo cual, en criterio del juez, no se daba en el caso.
La Cámara de apelaciones debía entonces aclarar si el despido de la recurrente había sido un acto discriminatorio como represalia contra la actividad sindical realizada por aquella.
Para dirimir el caso, la Cámara subrayó la relevancia del derecho internacional al establecer que debe ser fundamento de cualquier actuación por parte del poder judicial argentino, en razón de la prevalencia que la Constitución de este país le ha otorgado a las normas internacionales dentro del ordenamiento jurídico argentino:
“La sola invocación de las normas de la ley de contrato de trabajo que reglamentan el derecho a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo para desestimar la pretensión de la actora, no solo seria insostenible en el orden jurídico nacional, sino que comprometería gravemente la responsabilidad internacional del Estado Argentino.”4
En particular, los magistrados de segundo grado atribuyeron una decisiva importancia a la labor de los órganos de control de la OIT declarando que:
“La reforma constitucional argentina de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios tratados, declaraciones y pactos internacionales de derechos humanos, entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)Los informes, estudios y demás opiniones constitutivas de la doctrina de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo, y, en general, las opiniones y decisiones adoptadas por los organismos internacionales de fiscalización y aplicación de los tratados, pactos y declaraciones universales de derechos humanos de jerarquía constitucional y supralegal deben servir de guía insoslayable para su interpretación y aplicación por los tribunales argentinos”.5
Más específicamente, la Cámara se pronunció sobre la “jurisprudencia” de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical de la OIT declarando en cuanto a ambos que “el conocimiento de esta jurisprudencia es sumamente importante para poder apreciar los alcances de las distintas normas contenidas en un convenio”.6
Con base en estas fuentes, la jurisdicción de segundo grado disintió de la decisión de primera instancia, en primer lugar por considerar la dificultad probatoria como uno de los mayores obstáculos para conseguir una protección eficaz en contra de los actos de discriminación emanados de particulares. En este sentido, la Cámara estableció que cuando el trabajador se considera discriminado, para responder a las exigencias de tutela de sus derechos fundamentales y a las dificultades probatorias del hecho lesivo, debe producirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba siempre que el trabajador pueda “aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél”.
Para sustentar la inversión de la carga probatoria que consideraban decisiva en tal caso, los magistrados de la jurisdicción de segundo grado se inspiraron en el Estudio general de la Comisión de expertos relativo al Convenio núm.111 de la OIT sobre la discriminación en el empleo y la ocupación.7 Con fundamento en tal principio, la jurisdicción de segundo grado consideró demostrado el carácter discriminatorio del despido sufrido por la trabajadora.
En cuanto a la sanción aplicable a dicho despido, los integrantes de la Cámara se refirieron a varias disposiciones, entre ellas al artículo 1 del Convenio núm. 98 de la OIT que prevé que los trabajadores deberán gozar de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Al respecto, la jurisdicción mencionó la posición del Comité de libertad sindical de la OIT según la cual cuando “la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98”.
Inspirándose en la labor de los órganos de control la OIT, la Cámara de apelaciones decidió revocar la sentencia de primera instancia, declarar la nulidad del despido y el reintegro de la trabajadora, por considerar que debido a la forma en que se desarrollaron los hechos previos al despido, este fue un acto efectivamente discriminatorio por motivos antisindicales.
1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); Convenio de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966; Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), 1969.
2 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT; Comité de Libertad Sindical de la OIT.
3 Corte interamericana de derechos humanos.
7 OIT: Igualdad en el empleo y la ocupación. Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III(4B), Conferencia Internacional del Trabajo, 75.ª reunión, Ginebra, 1988.