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Tribunal de Relaciones Laborales, Frederick Mwenye c. Textile Investment Company, 8 de mayo de 2001, núm. LRT/MT/11/01

Constitución de Zimbabwe

Artículo 111, b): Efectos de los convenios internacionales

Salvo que la presente Constitución o una ley parlamentaria dispongan otra cosa, los convenios, tratados y acuerdos celebrados u objeto de adhesión por el Presidente o bajo la autoridad de éste con uno o más Estados o Gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales: (…)

b)    no formarán parte del derecho interno de Zimbabwe hasta que se incorporen al mismo mediante una ley parlamentaria. (…)

País:
Zimbabue
Tema:
Acoso sexual
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado;1 labor de los órganos de control internacionales2

Acoso sexual/ Laguna en el derecho interno/ Aplicación directa del derecho internacional para definir el acoso sexual

Una secretaria se quejó, ante el Director General de la empresa para la que trabajaba, de que uno de sus superiores directos la estaba sometiendo a un constante y persistente acoso sexual. Dicho directivo fue despedido, pero impugnó la decisión ante los tribunales.

El Tribunal de Relaciones Laborales debía determinar si la conducta del demandante podía considerarse como acoso sexual. Ninguna disposición del derecho interno regulaba la cuestión, por lo que el tribunal acudió al derecho internacional y acordó lo siguiente:

“No tengo conocimiento de ningún caso en el que la jurisprudencia nacional haya dado una definición judicial del término ‘acoso sexual’. En su sentido gramatical ordinario, el término connota el sometimiento de una persona a un tratamiento desagradable e inaceptable de naturaleza sexual.

La Recomendación General núm. 19, de 1992, de la Convención de la Organización Internacional del Trabajo sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer3 señala que “el hostigamiento sexual incluye conductas de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, ya sean verbales o de hecho”. En este caso, las pruebas muestran claramente que el recurrente realizó reiteradas aproximaciones sexuales no deseadas a la Sra. Gwelo, provocándole malestar e incomodidad. Pese a sus claras negativas, el recurrente persistió en su inaceptable comportamiento. (…)

El acoso sexual es un comportamiento abusivo e inmoral, esencialmente contrario a la dignidad y a la integridad humana y supone una vulneración de la libertad de asociación (…). La citada Recomendación General núm. 12 considera el hostigamiento sexual como una forma de violencia contra la mujer.”

Ante la constatación de la existencia de una laguna en el derecho interno, el Tribunal de Relaciones Laborales aplicó directamente lo dispuesto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer para considerar la conducta del demandante como acoso sexual y desestimar su demanda.



1 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1979.

2 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 19.

3 Téngase en cuenta que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer no es un convenio de la OIT. La recomendación general núm. 19 fue adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano de control de la citada Convención.

Texto completo de la sentencia