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Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, CHH c. TSA por cobro de licencia no gozada y salario vacacional, 12 de marzo de 1993, sentencia núm. 475

País:
Uruguay
Tema:
Vacaciones pagadas
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado1

Licencia vacacional/ Condiciones para la obtención del derecho a una licencia vacacional/ Prevalencia de la norma internacional cuando es más favorable al trabajador/ Aplicación directa del derecho internacional para descartar una disposición nacional de jerarquía inferior

Un trabajador interpuso una demanda para obtener el cobro de una licencia no gozada y del salario vacacional tras ser despedido sin el pago de dichos rubros. El demandante señaló que, en su caso y con respecto al cómputo para generar su derecho de licencia, la empresa demandada había tomado en cuenta los días trabajados del recurrente y después, de conformidad con un convenio colectivo, había considerado los primeros 30 días de ausencias por enfermedad debidamente comprobada del trabajador, pero en el cómputo no había tomado en cuenta los ulteriores días de ausencia por el citado motivo. Es necesario señalar que la legislación nacional preveía una solución similar al convenio colectivo.

Ante dicha situación, el demandante fundamentó su recurso señalando que, en el presente caso, se debía aplicar el Convenio núm. 132 de la OIT como norma más favorable al trabajador. El demandante afirmó que tal Convenio disponía que, para generar el derecho de licencia, debían computarse todas las ausencias por enfermedad. No obstante, el juez de primera instancia se decantó por la solución contenida en el convenio colectivo. En consecuencia, el demandante interpuso un recurso de apelación.

Para determinar cómo debían computarse las ausencias por enfermedad para generar el derecho de licencia, el Tribunal de Apelaciones efectuó un análisis del Convenio núm. 132 de la OIT,2 contrastándolo con el convenio colectivo3 y la legislación nacional. El Tribunal indicó que el primero tenía prevalencia al establecer beneficios superiores respecto al cómputo de las ausencias por enfermedad.

El Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“El Tribunal estima que el agravio es de recibo, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Internacional del Trabajo núm. 132, cuya imperativo legal no puede ser disminuido por lo resuelto en un convenio colectivo, el cual no prevalece sobre una norma heterónoma imperativa que establece beneficios superiores a los establecidos por la convención colectiva”.

“Asimismo, la colisión entre dicho Convenio Internacional del Trabajo núm. 132 y una ley nacional debe ser resuelta en el sentido de la norma más favorable al trabajador, en este caso el Convenio, que dispone que todas las ausencias por enfermedad se computen para generar el derecho a la licencia, en tanto que la legislación nacional (Ley núm. 12.290) dispone que las ausencias por enfermedad debidamente comprobada no generan descuentos a efectos de la licencia, hasta un máximo de 30 días. El Decreto-ley núm. 14.407, a su vez, establece que el derecho a la licencia y al salario vacacional se obtendrá y percibirá, respectivamente, en forma proporcional al periodo trabajado.”

“Si bien el citado Convenio núm. 132 acepta que los diversos Estados que se adhieren al mismo puedan reglamentar sus propias disposiciones (se pueden reglamentar incluso por convenios colectivos), debido a que el Reglamento es una norma de inferior jerarquía al Convenio, no pueden derogarlo en todo ni en parte, sino sólo explicitar la forma en que será aplicado.”

En consecuencia, el Tribunal de Apelación basó su decisión en la interpretación del Convenio núm. 132 de la OIT, amparó la demanda para descartar el convenio colectivo y dispuso que se computaran todas las ausencias por enfermedad para generar el derecho a la licencia.



1 Convenio de la OIT sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132).

2 Artículo 5, 4) del Convenio núm. 132: “En las condiciones que en cada país se determinen por la autoridad competente o por el organismo apropiado, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad, serán contadas como parte del período de servicios.”

3 Convenio colectivo: “Se computarán los días de ausencias por enfermedad hasta un máximo de 30 días al año.”

Texto completo de la sentencia