en
fr
es

Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Hernán Oconitrillo Calvo c. la Municipalidad de San José (recurso de amparo), 23 de abril de 1999, resolución núm. 1999-02971

Constitución Política de la República de Costa Rica

Artículo 7, párrafo 1

Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

País:
Costa Rica
Tema:
Seguridad y salud en el trabajo
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado;1 tratado no ratificado;2 instrumento no sometido a ratificación3

Violación del derecho a la salud/ Falta de respeto de las recomendaciones del Ministerio de Salud y de Trabajo/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno

Un trabajador interpuso un recurso de amparo por violación del derecho a la salud, debido a que la Municipalidad de San José no había acatado las recomendaciones del Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo y la  Defensoría de los Habitantes respecto a las condiciones insalubres en las que se encontraba la Bodega de Aseo de Vías Públicas. Por tal motivo, los trabajadores que laboraban en la limpieza de vías padecían de graves enfermedades, tales como tuberculosis, herpes y otras infecciones.

A fin de determinar si debía otorgarse el amparo solicitado, la Corte Suprema hizo notar el reconocimiento general del derecho a la salud en la Constitución Nacional.4 Sin embargo, constató que no existía ley alguna que tratase la protección de la salud en el centro de trabajo. En consecuencia, la Corte interpretó el principio consagrado en la Constitución Nacional a la luz de los instrumentos internacionales de carácter regional y a la luz del Convenio núm. 155 de la OIT5 y de la Recomendación núm. 97 de la OIT.6 Dichos instrumentos contienen disposiciones que exigen que los empleadores garanticen que el medio ambiente de trabajo sea seguro y sano para todos los trabajadores.

Así, la Corte se pronunció al respecto de la siguiente forma:

“En virtud del carácter programático de la norma constitucional citada, es necesario desarrollar su contenido jurisprudencialmente, a través del análisis casuístico, a fin de establecer qué acciones u omisiones atentan contra la libertad, dignidad, estabilidad y adecuada remuneración que se definen como elementos constitutivos del derecho al trabajo.”

Asimismo, agregó:

“En atención al objeto del amparo que nos ocupa procede indicar que, evidentemente, la protección de la salud de los trabajadores es indispensable para garantizar el respeto a su dignidad. De una interpretación armónica de los artículos 21 y 56 de la Constitución Política, de los artículos 1, 11 y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos, se concluye que el trabajador tiene derecho a ejecutar las funciones que le competen en un ambiente apropiado, cuyas condiciones garanticen la protección de su derecho a la salud. Al respecto, la Sala tomó en consideración el artículo 16 del Convenio núm. 155 de la Organización Internacional del Trabajo.”

Por otra parte, la Corte se refirió a la Recomendación núm. 97 de la Organización del Trabajo sobre la protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo.7

Ante la falta de una ley nacional que regulase la protección de la salud en el centro de trabajo, la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica interpretó la correspondiente disposición de la Constitución a la luz de los instrumentos internacionales y, fundamentalmente, del Convenio núm. 155 de la OIT y de la Recomendación núm. 97 de la OIT para declarar la violación del derecho a la salud por parte de la municipalidad.

 

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), 1969; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), 1988.

2 Convenio de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

3 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948; Recomendación núm. 97 de la OIT sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953.

4 Artículo 56 de la Constitución de Costa Rica: “El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.”

5 Artículo 16, 1) del Convenio núm. 155: “Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores.”

6 Párrafo 1 de la Recomendación núm. 97: “La legislación nacional debería contener disposiciones sobre los métodos para prevenir, reducir o eliminar los riesgos de enfermedad en los lugares de trabajo, e incluso sobre los métodos que pueda ser necesario y apropiado aplicar con respecto a riesgos especiales que amenacen la salud de los trabajadores.”

7 La Corte señaló que la Recomendación establece medidas técnicas de protección contra los riesgos que amenazan la salud de los trabajadores.

Texto completo de la sentencia