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Corte Suprema de Justicia, R. y R. asociados S.A. c. Sindicato nacional de trabajadores de la industria transformadora de caucho, plástico, polietileno, poliuretano, sintéticos, partes y derivados, 27 de agosto de 2014, radicación núm. 59413

Constitución Política de la República de Colombia

 

Artículo 53

(...) Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (…).

Artículo 93, párrafo 1

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

País:
Colombia
Tema:
Derecho de huelga
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Labor de los órganos de control internacional1

Cese de actividades/ Huelga/ Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno

La empresa solicitó, mediante el recurso de apelación, que se declarara ilegal la huelga realizada por el sindicato al no haberse cumplido con los requisitos legales para dar inicio a la misma. La empresa alegó que estaba en liquidación pero que estaba pagando los salarios cumplidamente pero no había podido cumplir con el pago de obligaciones de seguridad social.

El sindicato en su defensa argumentó que no se trataba de una huelga en el marco de un conflicto colectivo de trabajo si no de un cese de actividades imputable al empleador por el no pago de las obligaciones de seguridad social.

La Corte Suprema indicó que la legislación colombiana reconoce cuatro modalidades de ceses de actividades dentro de las cuales estaba la que se realiza por incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales y de seguridad social. La Corte además subrayó que un requisito general que debe cumplir cualquier tipo de cese de actividades es que el cese debe desarrollarse de forma ordenada y pacífica. Al respecto la Corte señaló:

“El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha sostenido repetidamente que el ejercicio legítimo de la libertad sindical no tolera extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga, como por ejemplo las acciones delictivas.”2

Para la Corte, los requisitos previos al inicio del cese de actividades no eran un respaldo al incumplimiento de las obligaciones de los empleadores, sino una garantía del derecho de defensa del empleador pues de lo contrario él no tendría el derecho a desvirtuar el incumplimiento o buscar soluciones para subsanar sus obligaciones. La Corte subrayó que sobre el tema el Comité de Libertad Sindical  había manifestado que:

“La obligación de dar un preaviso al empleador o a su organización antes de declarar una huelga puede ser considerada como admisible.”3

Como el sindicato no probó que hubiera cumplido con los requisitos legales para dar inicio al cese de actividades, la Corte haciendo uso de la labor del Comité de Libertad Sindical para reforzar su decisión, declaró la ilegalidad del cese de actividades.



1 Comité de Libertad Sindical de la OIT.

2 Pág. 20 de la decisión.

3 Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 2006, párrafo 552.

 

Texto completo de la sentencia