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Corte Suprema de Argentina, Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) c. Ministerio de Trabajo, 11 de noviembre de 2008, A. 201. XL

Constitución de la Nación Argentina

Artículo 31

Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Artículo 75, párrafo 22

(…) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. (…)

País:
Argentina
Tema:
Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 instrumentos no sujetos a ratificación;2 labor de los órganos de control internacionales3

Asociaciones sindicales de trabajadores/ Constitucionalidad/ derecho de asociación/ Derechos del trabajador/ Libertad sindical/ Personería gremial/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno

En el derecho doméstico argentino, el artículo 41, inciso a, de la ley 23.551 (Ley de Asociaciones Sindicales) dispone que los delegados del personal y los integrantes de las comisiones internas y organismos sindicales similares previstos en la ley deben estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta.

El modelo sindical argentino permite dentro de una misma actividad la coexistencia de varios sindicatos con simple inscripción en un registro que lleva el Ministerio de Trabajo de la Nación, pero sólo uno de estos sindicatos (el que tiene mayor representación) tiene la personería gremial que lo faculta a la entera representación gremial. 

En el presente caso un sindicato sin personería gremial - Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) - convocó a elecciones de delegados. Esta convocatoria fue resistida por la entidad gremial con personería gremial - Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) - y fue declarada inválida en sede administrativa por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, cuya decisión fue confirmada por el Ministerio de Trabajo. En la via recursiva judicial, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirma lo decidido por el Ministerio de Trabajo, y el trámite se presente ante la Corte Suprema de Justicia por via de Recurso Extraordinario.

La Corte analiza el contenido del derecho a la libertad de asociación sindical consagrado en el artículo 14 de la constitución en sus dimensiones individual y colectivo. Para este estudio, la Corte acude a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“Según lo juzgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los términos del art. 16.1 de la Convención Americana establecen "literalmente" que "quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo", sino que, "además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad" (Caso Huilca Tecse vs. Perú, cit., párr. 69 y su cita). La libertad de asociación en "materia laboral", por ende, así como en su dimensión individual "no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad", en su dimensión social (…)”

La Corte concluye que la norma doméstica argentina recurrida (artículo 41, inciso a, de la ley 23.551) es violatoria del derecho a la libertad de asociación sindical tanto en el plano individual como en el colectivo. Así la Corte observa que esta norma limita injustificadamente:

“en primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta. En segundo termino, la libertad de estas últimas [los organismos sindicales registrados sin personería gremial], al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas.”

En el aspecto colectivo del derecho a la libertad de asociación sindical, la Corte construye su interpretación de este derecho constitucional acudiendo al Convenio núm. 87 de la OIT y a los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT en particular en lo referente al tema de las prerogativas que se pueden atribuir a los sindicatos más representativos sin infringir el derecho de los trabajadores a afiliarse a los sindicatos que estimen conveniente y el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y de elegir libremente a sus representantes: 

“[E]ste orden conceptual se corresponde con la interpretación del Convenio N° 87 y la labor de dos órganos de control internacional de la OIT. [...] Al efecto, en fecha reciente, la Comisión de Expertos ha "recordado" al Estado argentino, "que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales" (Observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008). [...] (Y), en 1989, al formular sus observaciones sobre la ley 23.551, la Comisión de Expertos advirtió que no parecía estar en conformidad con el Convenio n° 87 la disposición de aquélla, conforme a la cual, "las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de [las] organizaciones que poseen la personería gremial". […]

Estos criterios de la mentada Comisión resultan, indudablemente, del todo concordes con los del Comité de Libertad Sindical: si bien a la luz de la discusión del proyecto de Convenio n° 87 y de la Constitución de la OIT (art. 5.3), "el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable", es "necesario" que la distinción no tenga como consecuencia "conceder a las organizaciones más representativas [...] privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales […]" (Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT, 4ª. ed. revisada, 1996, párr. 309)”.

Interpretando la Constitución a la luz del Convenio núm.  87 de la OIT y de la jurisprudencia de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical de la OIT, la Corte declara inconstitucional el artículo y revoca la sentencia apelada.


1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), 1969; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), 1988: Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

2 Constitución de la OIT, 1919; Declaración de Filadelfia de la OIT, 1944; Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948; Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, 1998. 

3 Comité de Libertad Sindical de OIT; Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Texto completo de la sentencia