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Consejo de Estado, Groupe d’information et de soutien des immigrés y Fédération des associations pour la promotion et l’insertion par le logement, 11 de abril de 2012, núm. 322326

Constitución Francesa

Artículo 54

Si el Consejo Constitucional, requerido por el Presidente de la República, por el Primer Ministro, por el Presidente de cualquiera de las dos asambleas o por sesenta diputados o sesenta senadores, declara que un compromiso internacional contiene una cláusula contraria a la Constitución, la autorización para ratificar o aprobar el referido compromiso internacional solo podrá otorgarse previa revisión de la Constitución.

Artículo 55

Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tienen, desde la fecha de su publicación una autoridad superior a la de las leyes, siempre que sean aplicados por la otra parte.

País:
Francia
Tema:
Trabajadores migrantes
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificado1

Trabajadores migrantes/ Derecho oponible a la vivienda/ Invocabilidad de los tratados internacionales/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

El Grupo de información y de apoyo a los inmigrantes [Groupe d’information et de soutien des immigrés] y la Federación para la promoción y la inserción por la vivienda [Fédération des associations pour la promotion et l’insertion par le logement] presentaron una solicitud de anulación, por exceso de poder, del Decreto núm. 2008-908, con fecha de 8 de septiembre de 2008, sobre las condiciones de permanencia de la residencia para los beneficiarios del derecho a una vivienda digna e independiente. Este decreto modifica el código de la construcción y la vivienda, y concretamente fija las condiciones de permanencia de la residencia exigido a personas de nacionalidad extranjeras que no posean un permiso de residencia o un título que les confiera derechos equivalentes y otros a las personas afectadas por el artículo R. 3001 del código mencionado anteriormente para tener derecho oponible a una vivienda.

El Consejo de Estado constató que «El Estado garantiza el derecho a una vivienda digna e independiente a toda persona que resida en suelo francés de forma regular y según las condiciones de permanencia definidas por decreto del Consejo de Estado y que no esté en condición de acceder a una por sus propios medios o de mantenerse». Asimismo constató que el citado decreto establece una lista de cinco categorías de estancia que permiten a sus poseedores solicitar los beneficios del derecho oponible a la vivienda, con la condición de que exista una residencia previa con una duración de como mínimo dos años en el territorio nacional y de al menos dos renovaciones del permiso de estancia detentado y que esta lista no comprende el permiso de  residencia temporal para «estudiantes» o «trabajador en misión» ni el permiso de residencia de «competencias y talentos». Las partes alegan que al hacerlo el decreto incumple el art. 6 del Convenio núm. 97 sobre los trabajadores migrantes de la OIT.

Tras haber establecido la invocabilidad de los tratados introducidos en el orden jurídico interno de acuerdo con el art. 55 de la Constitución para apoyar una demanda que pretende que se anule un acto administrativo cuando estos crean derechos que los particulares pueden invocar directamente, el Consejo de Estado analizó la compatibilidad del decreto con el Convenio núm. 97 y señaló:

«El Artículo 6 1. del Convenio núm. 97 sobre los trabajadores migrantes de la Organización Internacional del Trabajo, del 1 de julio de 1949, ratificado de forma regular (...) estipula que: « Todo miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren en su territorio, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relación con las materias siguientes: (…) / iii) la vivienda (…) / d) las acciones judiciales relacionadas con las cuestiones mencionadas en el presente Convenio »; El artículo 11 del citado Convenio define al trabajador migrante como toda persona que emigra de un país a otro para ocupar un empleo que no habrá de ejercer por su propia cuenta ; la obligación de ofrecer a los trabajadores migrantes un trato no menos favorable que a los nacionales en materia de derecho a la vivienda y a las acciones judiciales que les permitan ejercer ese derecho no se habría interpretado como limitada a regir las relaciones entre Estados y que no requiere la intervención de ningún acto complementario para producir estos efectos ».

En vista de esta consideración, el Consejo de Estado concluyó que:

«las estipulaciones citadas anteriormente se pueden invocar en contra del decreto en cuestión, el cual no es compatible con estas estipulaciones ya que, por una parte, subordina el derecho oponible a la vivienda de ciertos trabajadores a la condición previa de una residencia de dos años en el territorio nacional que no se aplica a los nacionales, y por otra parte porque excluye de su ámbito de aplicación a permisos de residencia susceptibles de estar atribuidos a personas que podrían considerarse trabajadores migrantes de acuerdo con este convenio, como por ejemplo los trabajadores temporales o los trabajadores en misión».

De este modo, el Consejo de Estado anuló la disposición en cuestión del decreto por su ilegalidad al contradecir el Convenio núm. 97 de la OIT.

 


 

1 Convenio de la OIT sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97).

Texto completo de la sentencia