en
fr
es

Tribunal Regional del Trabajo de la Tercera Región, Sala primera, Nunes Da Silva Namir e Outros c. De Faria Esdron Antonio, 20 de Noviembre de 2006, caso N° 00398-2006-096-03-00-5-RO

Constitución del Brasil

Artículo 5

1.     Las normas que definen derechos y garantías fundamentales son de aplicación inmediata.

2.     Los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución no son excluyentes de cualquier otro derecho derivado del régimen y de los principios adoptados por este texto o procedente de los tratados internacionales ratificados por la República Federativa del Brasil.

3.     Los tratados y convenios internacionales sobre derechos de la persona aprobados por cada cámara del Congreso Nacional, en dos votaciones por mayoría de los tres quintos de los votos de los miembros de cada cámara, serán considerados como modificaciones constitucionales.

País:
Brasil
Tema:
Relación de trabajo
Función del Derecho Internacional:
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificado1

Seguridad/ Capacitación / Resolución directa del litigio basada en el derecho internacional

Habiéndose producido la muerte de un trabajador que efectuaba la limpieza de una maquinaria de la empresa, su cónyuge supérstite e hijos iniciaron una acción judicial contra el empleador, en procura de una indemnización por daño moral y material derivados del accidente de trabajo, argumentando responsabilidad patronal por la producción del referido accidente.

El Tribunal citando el art. 157, II de la Codificación de Leyes del Trabajo del Brasil (Consolidação das Leis Trabalhistas, CLT), el cual textualmente dice: “ Cabe a las empresas (…) instruir a los trabajadores, a través de órdenes de servicio en relación a las precauciones a tomar a los efectos de evitar accidentes de trabajo o dolencias ocupacionales”, el art. 19 párrafos 1 y 3 de la ley 8.213/91, el cual dice que: “La empresa es responsable por la adopción y uso de las medidas colectivas e individuales de protección y seguridad de la salud del trabajador”, como así también el articulo 10, párrafo 1° del Convenio núm. 119 de la OIT, promulgado en Brasil a través del Decreto N° 1.255/94, el cual dice: “ El empleador deberá tomar las medidas para colocar a los trabajadores al corriente de la legislación nacional relativa a la protección de las maquinarias y deberá informarlos de manera apropiada, de los peligros provenientes de la utilización de las máquinas, así como de las precauciones a ser tomadas”, entendió que el empleador debió tomar las medidas necesarias para informar al trabajador de los peligros provenientes de la manipulación de la maquinaria, como así también de las precauciones debidas, resultando un deber del empleador capacitar a los trabajadores para el uso de las maquinarias de la línea de producción, ya que éste equipamiento optimiza las ganancias y constituyen el núcleo de su negocio.

Por tanto, no habiendo pruebas de que el empleador haya orientado adecuadamente al trabajador fallecido, hizo lugar parcialmente a la acción, condenando al resarcimiento económico por los daños morales producidos.



Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119).

Texto completo de la sentencia