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Corte Constitucional, Presidente de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) seccional Medellín y otros c. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), 23 de julio de 2003, caso núm. T-603-03

Constitución Política de la República de Colombia

 

Artículo 53

(...) Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (…).

Artículo 93, párrafo 1

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

País:
Colombia
Tema:
Despido , Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 labor de los órganos de control internacionales2

Libertad sindical/ Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical/ Fuero sindical/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional.

Los actores interpusieron acción de tutela por considerar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) violó sus derechos fundamentales al trabajo, la organización, asociación y libertad sindical. Lo anterior considerando que tiempo después de la inscripción de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC), la demandada procedió al despido de sus directivas sin que mediara justa causa y sin la previa autorización requerida para el despido de empleados que gozan de fuero sindical. Posteriormente, la institución procedió a la  terminación de los contratos de trabajo de otros 81 afiliados al sindicato. Luego de iniciar varios procesos judiciales con resultados negativos, el caso fue llevado ante el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que en sus recomendaciones provisionales y con base en el Convenio núm. 87 solicitó al Estado tomar las medidas necesarias para el reintegro de las directivas del sindicato en la seccional Medellín y el pago de los salarios caídos.3 Al tratarse de una recomendación y no una decisión judicial, el INPEC se negó a su cumplimiento.

Para la Corte era procedente estudiar el presente caso puesto a pesar de que existían sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada dentro del proceso, el hecho de existir una nueva situación fáctica (la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT que estaba siendo desconocida), era posible realizar un nuevo análisis. En su argumentación la Corte indicó: 

“ El Comité de Libertad Sindical es un órgano de control de la OIT; confronta las situaciones de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados, con las normas internacionales aplicables según los Tratados ratificados por los Estados involucrados (en este caso, la Constitución de la OIT y los Convenios sobre libertad sindical); luego, formula recomendaciones y las somete al Consejo de Administración, ya que éste es el órgano que puede emitir recomendaciones de carácter vinculante según las normas que rigen la Organización.  (...) por tanto, esta recomendación constituye una orden expresa vinculante para el gobierno colombiano. Esta obligación surge de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el ámbito internacional… Los Convenios 87 y 98 de la OIT, sobre libertad sindical y derecho de sindicalización, deben ser respetados y cumplidos por Colombia, y obviamente sujetarse a lo que dispongan los órganos de Control de la Organización Internacional del Trabajo, a cuyas determinaciones también se sujetó, al hacer parte del convenio constitutivo de dicha organización.”4 

Considerando los Convenios núm. 87 y núm. 98 de la OIT y  las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, la Corte procedió a tutelar los derechos de los demandantes que hacían parte de las directivas del sindicato, ordenando su reintegro y el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir.


1 Convenio  de la OIT sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

2 Comité de Libertad Sindical de la OIT.

3 Comité de Libertad Sindical de la OIT. Informe de junio de 2002 (núm. 328), Caso núm. 2068.  Disponible en http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb284/pdf/gb-8.pdf

4 Pág. 17 de la decisión

Texto completo de la sentencia