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Tribunal Supremo de la República de Filipinas, The Heritage Hotel Manila, a través de su propietario, Grand Plaza Hotel Corporation c. National Union of Workers in the Hotel, Restaurant and Allied Industries-Heritage Hotel Manila Supervisors Chapter, 12 de enero de 2011, G.R. núm. 178296

Constitución de Filipinas

Artículo 2, sección 2

Filipinas renuncia a la guerra como instrumento de política nacional, adopta los principios generalmente aceptados del derecho internacional como parte del ordenamiento jurídico interno y se adhiere a la política de paz, igualdad, justicia, libertad, cooperación y amistad con todas las naciones.

País:
Filipinas
Tema:
Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado;1 labor de los órganos de control internacionales2

Suspensión de un sindicato por incumplimiento de los requisitos legislados/ Ejercicio de discreción administrativa/ Referencia al derecho internacional para reforzar una decisión basada en el derecho interno

La empresa Grand Plaza Hotel Corporation presentó una apelación al Tribunal Supremo contra una decisión del Tribunal de Apelación que rechazaba la solicitud que había presentado la empresa para cancelar el registro del National Union of Workers in the Hotel, Restaurant and Allied Industries-Heritage Hotel Manila Supervisors Chapter (Sindicato Nacional de Trabajadores de las industrias hosteleras, de restauración y relacionadas, capítulo de supervisores del Hotel Manila).

La solicitud de suspensión al Tribunal por parte de la empresa se basaba en el hecho de que el sindicato había incumplido los requisitos de información propios de su mandato y que prescribe el Código Laboral, ya que no había enviado a la Oficina de Relaciones Laborales el informe económico anual de varios años ni la lista de afiliados desde que cumplimentó los papeles de registro en 1995. Según el Código Laboral, el Tribunal puede, a discreción, cancelar el registro del sindicato en estas circunstancias.

Antes de su envío al Tribunal de Apelación, la empresa envió inicialmente la solicitud de suspensión del Sindicato al Ministerio del Trabajo y del Empleo (DOLE por su sigla en inglés) de la región de la capital y posteriormente a la Oficina de Relaciones Laborales (BLR por su sigla en inglés), ambas autoridades administrativas, tal y como requiere el Código Laboral. Tanto la Secretaría del DOLE como el Director del BLR rechazaron la solicitud.

Al considerar la solicitud, el Tribunal Supremo observó que las disposiciones pertinentes del Código Laboral se habían enmendado posteriormente (tras el inicio de estos procedimientos) para limitar más las circunstancias en las cuales se podría proceder a suspender un sindicato. Señaló que la intención de estas enmiendas era proteger el derecho de los trabajadores a organizarse por cuenta propia y que mejoraba el cumplimiento de las obligaciones internacionales de Filipinas, tal y como consagra el Convenio núm. 87 de la OIT en relación a la no disolución de las organizaciones de trabajadores por parte de la autoridad administrativa.

En este contexto, el Tribunal observó que:

“El Convenio núm. 87, ratificado en 1953, dispone que “las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa." La OIT ha expresado la opinión de que la suspensión del registro sindical por parte del registrador sindical, que en nuestro caso es la ORL, equivale a la disolución de la organización por vía administrativa si esta medida diera lugar a la pérdida de personalidad legal del sindicato o la pérdida de las ventajas necesarias para desempeñar sus actividades, tal y como acaecería según nuestra jurisdicción. Si bien la OIT ha permitido que se produzca esta medida, siempre que existan garantías judiciales, como por ejemplo el derecho de apelación a un órgano judicial, ha recordado en cualquier caso a sus miembros que la disolución de un sindicato, así como la suspensión del registro, implica consecuencias graves para la representación laboral. Por ello, considera preferible que estas acciones sólo se ejecuten como medida última tras agotar otras posibilidades con efectos menos graves para la organización.

Las enmiendas mencionadas con anterioridad y la opinión de la OIT sobre la materia sirven para reforzar nuestra decisión en este caso (…)”3

El Tribunal citó con aprobación los motivos para la decisión de la Secretaría del DOLE y consideró que el incumplimiento de las obligaciones por parte del sindicato (que había rectificado posteriormente) no superaba la importancia del derecho de organización por cuenta propia de los trabajadores. El Tribunal estableció que no se podía permitir una interpretación muy estricta del estatuto que rige la suspensión sindical sin tener en cuenta las circunstancias circundantes, ya que llevaría a una aplicación anticonstitucional del estatuto y a la emasculación de los objetivos de las políticas públicas.

Tras remitirse al Convenio núm. 87 de la OIT y a la labor de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT para reforzar la decisión basada en el derecho interno, el Tribunal Supremo ratificó el dictamen del Tribunal de Apelación y dictaminó que se rechazara la solicitud de suspensión del sindicato por parte de la empresa.

 


1 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de la OIT, 1948 (núm. 87).

2 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT.

3 La sentencia se refiere a OIT: Libertad sindical y negociación colectiva, Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 81ª Reunión, Ginebra, 1994, Informe III(4B).

Texto completo de la sentencia