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Tribunal Supremo de España, Secundino C.R. c. TOVIC S.L., 2 de octubre de 1989

Constitución Española

Artículo 10, párrafo 2

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Artículo 96, párrafo 1

Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

País:
España
Tema:
Despido , Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado1

Despido/ Libertad sindical/ Alcance de tiempo dedicado a la actividad de representación sindical/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno

Una empresa despidió a un trabajador argumentando trasgresión de la buena fe contractual por ausencia en el trabajo. Dicho trabajador interpuso una demanda por despido improcedente debido a que la falta alegada de ausencias en el trabajo estaba justificada por su asistencia a las reuniones de la Comisión negociadora del convenio colectivo del sector metal. La sentencia de primera instancia acogió la tesis de la empresa, según la cual el trabajador debería haberse incorporado a sus labores cuando acabó su labor de representación sindical en lugar de permanecer en su domicilio o de frecuentar diversos bares, lo que constituía un uso abusivo del tiempo dedicado a la actividad sindical.

Ante tal hecho, el demandante interpuso un recurso de apelación estimando que se debía considerar el tiempo dedicado a la representación sindical con un criterio amplio, lo que incluía el intercambio de impresiones con compañeros, por lo que su conducta era conforme a derecho.

A fin de determinar si el despido por uso indebido del tiempo otorgado al representante sindical para desarrollar sus actividades sindicales era improcedente, el Tribunal Supremo interpretó la Ley Orgánica de Libertad Sindical2 a la luz de la Constitución Nacional y del Convenio núm. 135 de la OIT. El Tribunal estimó que dicho Convenio recogía la concesión de los permisos retribuidos que fueran necesarios para el adecuado ejercicio de la labor de negociación por parte de los representantes sindicales. El tribunal consideró que, dentro del marco del Convenio, el uso de los permisos no debía estar sujeto a controles rigurosos y debían tomarse en cuenta criterios de razonabilidad.

El Tribunal señaló lo siguiente:

“(…) interpretación que no resulta conforme con la finalidad del precepto, en el que el objetivo de facilitar las funciones negociadoras de los representantes debe armonizarse con la no imposición de cargas excesivas a la empresa, como prevé el artículo 2, 3) del Convenio núm. 135 de la OIT.3 De ahí la necesidad de que la justificación que contempla el artículo 37, 3) del Estatuto de los Trabajadores,4 deba comprender en estos casos no sólo la actividad motivadora del permiso, sino también la adecuación de ésta al tiempo utilizado de acuerdo con criterios de razonabilidad.

(…) que no puede exigirse un cómputo escrupuloso en el tiempo empleado, el cual ha de ser flexible y ha de preservarse la independencia del representante, (…) los representantes de los trabajadores tienen derecho a desempeñar sus funciones sin ser sometidos a vigilancia singular, ya que ello supone una traba o limitación a su derecho de libertad o libre ejercicio del cargo, deducción que se obtiene en dicha sentencia a la luz del artículo 28, 1) de la Constitución5 y del Convenio núm. 135 de la OIT.”

En conclusión, el Tribunal Supremo de España interpretó el ordenamiento nacional a la luz del Convenio núm. 135 de la OIT para señalar que el permiso para la actividad sindical del trabajador no debe ser objeto de un control rígido, concluyendo que la conducta del demandante no justificaba la sanción de despido.

 


1 Convenio de la OIT sobre los representantes de los trabajadores, 1971(núm. 135).

2 Artículo 9, 2) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical núm. 11/1985 de 2 de agosto de 1985: “Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación”.

3 Artículo 2, 3) del Convenio núm. 135: “La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada”.

4 Artículo 37, 3) del Estatuto de los Trabajadores: “El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (…) e) para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente”.

5 Artículo 28, 1) de la Constitución Española: “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.”

Texto completo de la sentencia