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Tribunal Europeo de Derechos Humanos, National Union of Rail, Maritime and Transport Workers c. Reino Unido, 8 de abril de 2014, caso núm. 31045/10

Corte:
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Tema:
Derecho de huelga , Libertad sindical , Negociación colectiva
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho de la Unión Europea
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 labor de los órganos de control internacionales2

Huelga/ Boicoteo de solidaridad/ Negociación colectiva/ Libertad de asociación/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación de la legislación europea en materia de derechos humanos

En este proceso, the National Union of Rail, Maritime and Transport Workers (el sindicato) solicitó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se decidiera si el procedimiento para la votación de una huelga y la prohibición del boicoteo de solidaridad definidos por la legislación del Reino Unido, presuponían restricciones excesivas a la libertad de asociación consagrada en el artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Los hechos que dieron origen al caso se remontan a dos procesos de negociación colectiva en los que participó el sindicato. En el primer caso, durante el proceso de negociación colectiva con la compañía Energy Powerlink Ltd (EPL), el sindicato resolvió llamar a una votación para decidir si se convocaba a la huelga. Para tal efecto informó a la compañía que en la votación participarían los ingenieros/técnicos. La compañía solicitó que se aclarará en forma específica cuales trabajadores hacían parte del grupo técnicos. Ante la negativa del sindicato a hacer la aclaración, la empresa obtuvo una orden judicial para interrumpir el proceso de votación hasta que se le proporcionara la información. Una vez el sindicato entregó la información la huelga se llevó a cabo y concluyó con una mejora salarial. El segundo caso tuvo su origen en una huelga en contra de la compañía Hydrex con el objetivo de mantener los términos iniciales de contratación de 20 trabajadores que habían sido trasladados desde otra empresa. Como el número de trabajadores sindicalizados en Hydrex era tan bajo, la huelga no tuvo mayor impacto en las operaciones de la compañía y debido a la imposibilidad legal de llevar a cabo una huelga de solidaridad, los 20 trabajadores no tuvieron otra opción que aceptar los términos de contratación ofrecidos por la compañía.

El Tribunal decidió que era inadmisible la queja referente al proceso de votación para la huelga porque al haberse llevado a cabo la huelga en contra de EPL meses después de la injerencia judicial, se demostraba que el proceso de votación no era una restricción excesiva a la libertad de asociación consagrada en el artículo 11 del Convenio.

Por otro lado y en relación al caso de la huelga de solidaridad, el Tribunal señaló que existía una interferencia en el ejercicio del derecho de libertad de asociación reconocido por el artículo 11 del Convenio Europeo, al prohibirse este tipo de huelgas. Sin embargo, se requería establecer si la restricción estaba dentro de los límites establecidos por el artículo 11 del Convenio. El Tribunal inició su análisis indicando que:

“El boicoteo de solidaridad está reconocido y protegido como parte del derecho de libertad sindical en virtud del Convenio de la OIT núm. 87 y la Carta Social Europea. Sin embargo este no hace parte del núcleo central del derecho de libertad sindical, por el contrario es un aspecto accesorio de la misma”.3

Posteriormente el Tribunal señaló que la prohibición legal del boicoteo de solidaridad obedecía a un interés legítimo por proteger los derechos y libertades de los ciudadanos en general, y que el haber permanecido intacta por más de 20 años, se probaba que la prohibición era el resultado de un consenso democrático. Sin embargo el Tribunal indicó que el Comité Europeo de Derechos Sociales había criticado constantemente al Reino Unido por su postura frente a la huelga de solidaridad. Adicionalmente, el Tribunal señaló que esta postura había sido objeto de múltiples críticas por parte de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT. Sin embargo, el Tribunal observó que las recomendaciones de la Comisión de Expertos no eran de carácter obligatorio.

Después de hacer énfasis en el hecho de que su competencia se limitaba al Convenio Europeo de los Derecho Humanos y por tanto no podía evaluar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Convenios de la OIT y la Carta Social Europea y considerando que las opiniones de la Comisión de Expertos no son obligatorias, el Tribunal concluyó que el Reino Unido no había violado el artículo 11 del Convenio Europeo.



2 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT; Comité Europeo de Derechos Sociales

3 Párrafos 76 y 77 de la decisión.

Texto completo de la sentencia