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Tribunal de Primera Instancia de Savona, Fiumanò Rossotti c. Società Fiat, 8 de noviembre de 1982

Constitución de la República Italiana

Artículo 10, párrafo 1

El ordenamiento jurídico italiano se ajustará a las normas del derecho internacional generalmente reconocidas.

País:
Italia
Tema:
Vacaciones pagadas
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado1

Incidencia de la enfermedad con respecto a las vacaciones pagadas/ Aplicación directa del derecho internacional para cubrir una laguna del derecho interno/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

El Tribunal de Primera Instancia de Savona debía decidir si la enfermedad acaecida durante el disfrute de las vacaciones pagadas interrumpía el curso de las mismas. En primer lugar, dicho Tribunal analizó el derecho interno aplicable en este caso, basándose principalmente en la jurisprudencia nacional. En aquel momento, en Italia, el Tribunal de Casación consideraba que una enfermedad acaecida durante el período de disfrute de las vacaciones pagadas no interrumpía su curso. El Tribunal de Savona explicó que “la cuestión debe resolverse a la luz de un nuevo elemento legal (...) que basta, por el momento, para respaldar (y, en breve, para imponer) la tesis del efecto suspensivo de una enfermedad sobre el período de vacaciones.”

En efecto, Italia acababa de ratificar el Convenio núm. 132 de la OIT sobre las vacaciones pagadas, cuyo artículo 6, 2) establece lo siguiente:

“En las condiciones en que en cada país se determinen por la autoridad competente o por el organismo apropiado, los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio.”

El Tribunal consideró que el Convenio núm. 132 de la OIT no era una mera repetición del Convenio núm. 52 relativo a las vacaciones anuales pagadas, ya ratificado por Italia, sino que regulaba explícitamente el efecto de ambos factores [las vacaciones y la enfermedad] sobre el curso del período de vacaciones.

A continuación, el Tribunal analizó el Convenio y llegó a la siguiente conclusión:

“La expresión “incapacidad de trabajo” empleada en el nuevo Convenio, a diferencia del término “interrupción” utilizado en el Convenio anterior, no sólo recalca la ausencia de la prestación laboral sino (y sobre todo) el estado físico del trabajador que, debido a la enfermedad, no puede trabajar. El hecho de que se remita a los legisladores de cada país la determinación de las condiciones en las que la enfermedad puede considerarse un motivo de suspensión de las vacaciones resalta la prohibición de que éstas coincidan con un período de incapacidad física del trabajador, con el fin de garantizarle la posibilidad de disfrutar plenamente de su descanso anual”.

En conclusión, el Tribunal consideró que:

“La justificación del descanso anual debe entenderse no sólo, o al menos no exclusivamente, como la concesión al trabajador de un medio para recuperar sus energías físicas y mentales a fin de reincorporarse al trabajo, sino esencialmente como la concesión de un período en el que pueda disponer plenamente de su propio tiempo para dedicarlo a sus intereses familiares, sociales, culturales, etc.”

Basándose directamente en el Convenio núm. 132 de la OIT, el Tribunal de Primera Instancia de Savona determinó que una enfermedad acaecida durante el período de disfrute de las vacaciones pagadas interrumpía el curso de las mismas.



1 Convenio de la OIT sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132).

Texto completo de la sentencia