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Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (SUTRAMPORPC), 17 de Agosto de 2009, Expediente N° 03561-2009-PA/TC

Constitución del Perú

Artículo 3

La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 55

Los tratados ratificados por el Estado que estén en vigor forman parte del derecho nacional.

Artículo 56

Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de ser ratificados por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

1. Derechos de la persona; 2. Soberanía, fronteras o integridad del Estado; 3. Defensa Nacional; 4. Obligaciones financieras del Estado.

Artículo 57, párrafo 2

Cuando el tratado afecte a disposiciones constitucionales, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la Constitución antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

Disposición final transitoria núm. 4

Las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Perú.

Ley Procesal del Trabajo de Perú (No. 29497 de 2010)

Disposición complementaria No. 10

Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales a colectivos se interpreta de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados par el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados par los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

País:
Perú
Tema:
Libertad sindical , Negociación colectiva
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 tratados no ratificados;2 jurisprudencia internacional;3 instrumentos no sujetos a ratificación4

Negociación colectiva/ Libertad para negociar/ Libertad para decidir el nivel de negociación/ Imposibilidad de que una ley imponga el nivel de negociación/ Principio de buena fe en la negociación colectiva/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

En un proceso de negociación colectiva, el sindicato demanda para que se ordene continuar el procedimiento en la etapa de trato directo pues las asociaciones empleadoras se niegan a negociar por rama de actividad el pliego de reclamos y no asisten a las reuniones alegando que el Sindicato demandante no tiene derecho a negociar colectivamente por rama de actividad, sino a nivel de empresa. Las empresas fundamentaban su negativa en el artículo 45º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que establece que “[Si] no existe previamente una convención colectiva en cualquier nivel de los señalados en el artículo anterior, las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la primera convención. A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa”.

Para resolver el caso el Tribunal acude directamente a la definición y principios de la negociación colectivas contenidas en las normas internacionales de trabajo de la OIT, específicamente a los Convenio núm. 98, 151 y 154 y acude también a las Recomendaciones núm. 91 y 163. El Tribunal dice:

“Teniendo presente que los Convenios núms. 98, 151 y 154 desarrollan y complementan el derecho de negociación colectiva para que su ejercicio sea real y efectivo, este Tribunal considera que dichos convenios forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28º de la Constitución, razón por la cual pueden ser entendidos como normas interpuestas al momento de evaluar los supuestos vicios de inconstitucionalidad de una ley sometida a control concreto o abstracto.”5

De la lectura de las normas, el Tribunal extrae

tres principios fundamentales de la negociación colectiva: en primer lugar, que esta debe ser libre y voluntaria tal como lo establece el artículo 4 del Convenio núm. 98 de la OIT, y como lo ha dicho el Comité de Libertad Sindical de la OIT, también citado en la sentencia. En segunda instancia, la determinación del nivel de negociación colectiva debe depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, no debe ser impuesto por la legislación, pues de ser así se atentaría contra el Convenio núm. 98, contra el artículo 28 de la Constitución peruana6 y estaría en contravía de lo establecido en la Recomendación núm. 163 de la OIT que señala que en “los países en que la negociación colectiva se desarrolle en varios niveles, las partes negociadoras deberían velar por que exista coordinación entre ellos”. El tercer principio señalado por el Tribunal es el de negociar de buena fe, respecto de la cual el Tribunal reconoce la dificultad de no poder imponerla y que “únicamente puede obtenerse de los esfuerzos voluntarios, recíprocos, serios y continuos de las empleadores y trabajadores”.

Así las cosas, el Tribunal plantea que la negativa de los empleadores de negociar a un nivel determinado, en principio, no constituiría una violación del derecho de negociación colectiva, por ser ésta libre y voluntaria. Pero, agrega el Tribunal, el nivel de la negociación colectiva puede ser determinado excepcionalmente por vía heterónoma ante un organismo independiente a las partes en algunos casos. Así, puede darse la decisión por arbitraje si se demuestre que una de las partes no está cumpliendo con su deber de negociar de buena fe, está realizando prácticas desleales o el rechazo a negociar tiene como única finalidad impedir al sindicato el desarrollo de su actividad sindical pues en estos supuestos habría una violación al derecho de negociación colectiva. Para arribar a tal conclusión el Tribunal acude a la Recomendación 163 de la OIT:

“De ahí que, en el subpárrafo 1, del párrafo 4 de la Recomendación núm. 163, se señala que, en caso necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional.”

Finalmente, respecto del artículo invocado por las asociaciones para negar el derecho a negociar por rama, el Tribunal se pronuncia declarando que la parte de este articulo que dice que “A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa” es inconstitucional pues infringe la libertad para decidir el nivel de la negociación y lesiona el derecho de negociación colectiva, siendo así inaplicable a las partes.

Concluyo ordenando a las asociaciones de los empleadores de continuar con el proceso de negociación y acudir a las reuniones, y que procedan conjuntamente con la organización sindical a decidir el nivel de negociación, de lo contrario deberá remitirse al arbitraje.



1 Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); Convenio de la OIT sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1979 (núm. 151).

2 Convenio de la OIT sobre el Fomento de la Negociación Colectiva, 1981 (.núm. 154).

3 Comité de Libertad Sindical de la OIT.

4 Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951(núm. 91); Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163).

5 Acápite 3.2 de la sentencia.

6 Artículo 28: “El Estado reconoce los derechos de  sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

1. Garantiza la libertad sindical.

2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social.  Señala sus excepciones y limitaciones”.

Texto completo de la sentencia