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Tribunal Constitucional de Eslovenia, Sindicatos Independientes de Eslovenia c. la Ley sobre Representatividad de los Sindicatos, 5 de febrero de 1998, núm. U-I-57/95

Constitución de Eslovenia

Artículo 8

Las leyes y reglamentos deberán ajustarse a los principios generalmente aceptados del derecho internacional y a los tratados legalmente vinculantes para Eslovenia. Los tratados ratificados y publicados tendrán aplicación directa.

Artículo 153, párrafos 1 y 2

Las leyes, los reglamentos y otras normas de carácter general deberán ser conformes a la Constitución.

Las leyes deberán ajustarse a los principios generalmente aceptados del derecho internacional y a los tratados válidos ratificados por la Asamblea Nacional, mientras que los reglamentos y los otros instrumentos jurídicos generales deberán también ser conformes a los restantes tratados ratificados por Eslovenia.

País:
Eslovenia
Tema:
Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 jurisprudencia internacional2

Ley nacional que regula las condiciones para la creación de sindicatos, sus criterios de representatividad y las ventajas asociadas/ Demanda de una asociación de trabajadores por incumplimiento de la Constitución y de los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT/ Análisis de las disposiciones legales/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno

Los sindicatos eslovenos alegaron ante el Tribunal Constitucional que la ley eslovena relativa a las cuestiones sindicales3 vulneraba los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT, así como el artículo 76 de la Constitución de Eslovenia.4 El Tribunal Constitucional debía determinar, en primer lugar, si el sometimiento del reconocimiento de la personalidad jurídica del sindicato a la inscripción de sus documentos constitutivos ante la autoridad competente era contrario al principio de libertad sindical. En segundo lugar, debía establecer si podían concederse ciertos derechos preferenciales en el ámbito de la negociación colectiva a los sindicatos más representativos.

Para analizar la validez de las disposiciones relativas al reconocimiento de los sindicatos, el Tribunal se refirió a lo dispuesto en el Convenio núm. 87 de la OIT como guía para la interpretación del derecho nacional:

“El Estado puede vincular el reconocimiento de la personalidad jurídica de un sindicato a la obligación de presentar los estatutos del mismo ante el organismo competente. Sin embargo, ello no le autoriza a establecer condiciones que puedan interferir indirectamente en el derecho a la libre sindicación. Esto se deriva del artículo 7 del Convenio núm. 87 de la OIT.

La ZRSin [la ley recurrida] establece en sus artículos 2 y 3 que los sindicatos adquirirán personalidad jurídica en la fecha de publicación de la decisión relativa a la presentación de sus estatutos u otros documentos organizativos básicos. Las condiciones establecidas en la Ley para la publicación de dicha decisión son la presentación del documento organizativo exigido, la acreditación de la creación efectiva del sindicato y la prueba de la presentación de la solicitud por una persona autorizada por el sindicato. Ninguna de estas condiciones interfiere en el derecho de las personas a constituir sindicatos, aprobar sus estatutos junto con otras personas y elegir a sus representantes sindicales, ni tampoco impide la creación de sindicatos. El organismo administrativo se limita a registrar los hechos señalados y a confirmar, por medio de una decisión, que el sindicato ha adquirido personalidad jurídica.

Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ZRSin no es contrario, por tanto, al artículo 76 de la Constitución ni al Convenio núm. 87 de la OIT.”

A continuación, el Tribunal Constitucional de Eslovenia analizó los apartados de la Ley relativos al papel preferente asignado a los sindicatos más representativos en el ámbito de la negociación colectiva. Para argumentar su decisión, el Tribunal aludió a varias sentencias emitidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos5 (relacionadas con el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos)6 y al Convenio núm. 98 de la OIT:

“Uno de los principios fundamentales del Convenio núm. 98 de la OIT es el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva y de la celebración de convenios colectivos. Por este motivo, el convenio colectivo se aplica únicamente a las partes firmantes, a menos que la ley disponga su aplicación universal. Este punto de partida básico implica, no obstante, que la libertad sindical no puede interpretarse como generadora del derecho a concluir cualquier clase de convenio colectivo, pues tal derecho por parte de los sindicatos supondría necesariamente la obligación de que los empleadores concluyeran un convenio: y ello no se realizaría de forma libre y voluntaria sino por exigencia de la otra parte firmante. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 76 de la Constitución no puede interpretarse en un sentido más amplio que el que tiene en el artículo 11 del Convenio Europeo.”

Esta referencia a los instrumentos internacionales como fuente para la interpretación del derecho interno permitió al Tribunal Constitucional de Eslovenia considerar que el Estado podía establecer normas reguladoras del reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, siempre que éstas no obstaculizaran el derecho a la libre constitución de tales organizaciones. El Tribunal dictaminó asimismo que el Estado podía conceder a los sindicatos más representativos un papel preferente en las negociaciones colectivas. Por tanto, el Tribunal consideró que la ley eslovena relativa a las cuestiones sindicales era conforme a la Constitución de Eslovenia y a los instrumentos internacionales anteriormente citados.



1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); Carta Social Europea, 1961 (ratificado pero no incorporado aún al derecho interno).

2 Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

3 Ley sobre la representatividad de los sindicatos, Boletín Oficial de la República de Eslovenia núm. 13/93.

4 Artículo 76 de la Constitución de Eslovenia: “Se garantizará la libertad de creación y funcionamiento de los sindicatos, así como de afiliación a los mismos.”

5 Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Sindicato de la Policía Nacional de Bélgica c. Bélgica, 27 de octubre de 1975; Sindicato de Maquinistas Suecos c. Suecia, 06.02.76; Schmidt y Dalhström c. Suecia, 6 de febrero de 1976.

6 Artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquéllas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.”

Texto completo de la sentencia