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Corte Suprema, Víctor Améstida Stuardo y otro c. Santa Isabel S.A., 19 de octubre de 2000, expediente núm. 10.695

Constitución Política de la República de Chile

Artículo 5, párrafo 2

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

País:
Chile
Tema:
Despido , Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados1

Libertad sindical/ Despido de trabajadores con fuero sindical/ Acto de discriminación antisindical/ Uso del derecho internacional como guía para la interpretación del derecho interno

Unos trabajadores, que fueron designados representantes sindicales antes de la constitución del sindicato, interpusieron una demanda por haber sido despedidos de forma injustificada. El Tribunal de Primera Instancia estimó que los demandantes ya se encontraban asistidos por el fuero sindical y consideró injustificados sus despidos. Sin embargo, la Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primer grado; ante lo cual, los trabajadores pidieron que la Corte Suprema la anulase y dictase una nueva confirmando la de primer grado.

Para determinar si la protección del fuero sindical abarcaba a los trabajadores que eran candidatos a representantes sindicales aun antes de la constitución del sindicato, la Corte analizó su Código de Trabajo para constatar que dicho texto contenía disposiciones que podían ser contradictorias ya que, por un lado, establecía que el fuero sindical se generaba a partir de la realización de la Asamblea Constitutiva y, por el otro, que el fuero protegía a los candidatos antes de la elección, siempre y cuando se comunicara por escrito la fecha de elección.

Ante tal situación, la Corte Suprema interpretó los dispositivos nacionales a la luz de los Convenios núm. 87, 98 y 135 de la OIT, para inferir que, como garantía del respeto del derecho a elegir libremente a sus representantes, el fuero sindical, para generar su pleno efecto, debe comprender con carácter necesario el periodo inmediatamente anterior a la constitución del sindicato pues en caso contrario no estaría resguardando el derecho mismo de sindicación.

Es así que la Corte se pronunció de la siguiente manera:

“(…) Los Convenios Internacionales del Trabajo núm. 87, 98 y 135, por lo que es de toda evidencia que frente a eventuales dudas que pudiere ofrecer nuestro derecho interno, se deben considerar los preceptos de la normativa internacional, especialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República.2

Que el artículo 3 del Convenio núm. 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación se refiere a la autonomía de estas organizaciones, uno de cuyos aspectos es el de elegir libremente a sus representantes. Obvio aparece  que si con motivo de la constitución de un sindicato y de la elección de su directiva, se despide a los dirigentes por necesidad de la empresa, las que no se acreditan, nuestra legislación no se amoldaría a la preceptiva internacional.”

Asimismo, la Corte se refirió al artículo 1, 1) y al artículo 1, 2), a) del Convenio núm. 98 de la OIT relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva,3 y al artículo 1º del Convenio núm. 135 de la OIT sobre los representantes de los trabajadores.4

Es así que la Corte Suprema de Chile declaró el despido nulo por discriminación antisindical, interpretando el Código de Trabajo a la luz de los Convenios núm. 87, 98 y 135 de la OIT, señalando que el fuero sindical, para generar su pleno efecto en la autonomía de la organización sindical, comprende también el periodo inmediatamente anterior a la constitución del sindicato.



1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); Convenio de la OIT sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

2 Artículo 5 de la Constitución de Chile: “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

3 Artículo 1, 1) del Convenio núm. 98: “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.”

Artículo 2, 1), a) del Convenio núm. 98: “Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.”

4 Artículo 1 del Convenio núm. 135: “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.”

Texto completo de la sentencia