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Corte Suprema de Justicia de la Nación, Confederación Indígena del Neuquén s/acción de inconstitucionalidad, 10 de diciembre de 2013, caso núm. 1324 XLVII

Constitución de la Nación Argentina

Artículo 31

Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Artículo 75, párrafo 22

(…) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. (…)

País:
Argentina
Tema:
Pueblos indígenas y tribales
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado1

Pueblos indígenas y tribales/ Consulta previa/ Autoidentificación/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

La Confederación Indígena de Neuquén solicitó a la Corte Suprema que declarara la inconstitucionalidad del decreto 1184/2002 proferido por la Provincia de Neuquén que reglamentaba la ley nacional de política indígena, por violar varias normas constitucionales. La Confederación argumentó que para la inscripción como persona jurídica, el decreto demandado imponía a las comunidades mapuches una carga mayor a la definida en la ley nacional, omitiendo además la autoidentificación como criterio fundamental para la inscripción.

Como antecedentes del caso, el solicitante indicó que el Tribunal Superior de Justicia revisó el caso en primera instancia y negó las pretensiones de la Confederación. Luego la Confederación presentó una queja ante la Corte para que se revisara el caso y dicha corporación dejó sin efecto la decisión del Tribunal y ordenó que se emitiera un nuevo fallo siguiendo los lineamientos dados por la Corte. No obstante, al momento de dictar su nuevo fallo, el Tribunal desconoció parcialmente las órdenes de las Corte.

En su análisis, la Corte explicó que tanto la Nación como las provincias tienen competencia en sus jurisdicciones para reglamentar los derechos de los pueblos indígenas. Esto siempre y cuando las provincias no contradigan o disminuyan los estándares establecidos en el orden normativo federal, el cual está compuesto por la Constitución, el Convenio núm. 169 de la OIT y la ley nacional de política indígena.

Una vez que la Corte revisó el decreto demandado a la luz de las normas previamente mencionadas, dicha corporación encontró que:

“El decreto impugnado no solo no prevé el concepto de autoidentificación establecido en el artículo 2 de la ley de política indígena y el artículo 2 inciso 1 del Convenio núm. 169 como un criterio fundamental de inscripción, sino que lo sustituye por el principio opuesto de identificación del Estado”.2

Posteriormente, la Corte subrayó que:

El decreto 1184/02 fue dictado (...), desconociendo la obligación establecida por el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual en su artículo 6 expresa que: “los gobiernos deberán: (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.”3

Haciendo uso de la Constitución, la ley de política indígena y el Convenio núm. 169 para estudiar el decreto 1184/02, la Corte concluyó que dicha norma imponía condiciones que significaban una clara restricción y regresión respecto a lo establecido a nivel federal y lo declaró inconstitucional.



2 Ver pág. 7 de la decisión.

3 Ver pág. 8 de la decisión.

Texto completo de la sentencia