en
fr
es

Corte de Casación, Sala Social, Sr. Samzun c. Sra. de Wee, 1 de julio de 2008, recurso núm. F 07- 44.124

Constitución Francesa

Artículo 54

Si el Consejo Constitucional, requerido por el Presidente de la República, por el Primer Ministro, por el Presidente de cualquiera de las dos asambleas o por sesenta diputados o sesenta senadores, declara que un compromiso internacional contiene una cláusula contraria a la Constitución, la autorización para ratificar o aprobar el referido compromiso internacional solo podrá otorgarse previa revisión de la Constitución.

Artículo 55

Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tienen, desde la fecha de su publicación una autoridad superior a la de las leyes, siempre que sean aplicados por la otra parte.

País:
Francia
Tema:
Despido
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratado ratificado1

Contracto de trabajo/ Despido/ Motivo del despido/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

Una trabajadora había sido contratada en calidad de secretaria con un contrato de trabajo de duración determinada. Se había puesto fin a este contrato con la firma de un contrato recientemente creado por el legislador nacional, el contrato de trabajo «para nuevas contrataciones» (contrat nouvelles embauches). Un mes más tarde, el empleador rescindió el contrato sin motivo. La trabajadora impugnó esta ruptura de contrato ante la justicia. Alegó que el contrato de trabajo «para nuevas contrataciones», tal y como lo había instituido la ordenanza del 2 de agosto de 2005, no respetaba el Convenio núm. 158 de la OIT ya que permitía, particularmente al empleador, rescindirlo sin motivo durante los dos primeros años posteriores a su firma. La jurisdicción de primera instancia y el Tribunal de Apelación aceptaron su demanda declarando que el contrato de nuevo empleo no cumplía con las disposiciones de este texto internacional.

El empleador presentó un recurso ante la Corte de Casación en contra del fallo del Tribunal de Apelación. Ante este tribunal desarrolló una tesis según la cual el Convenio núm. 158 de la OIT no podía aplicarse al contrato de trabajo «para nuevas contrataciones», puesto que éste entraba dentro de las exclusiones previstas por el artículo 2, párrafos 2 y 5, del Convenio. Esta argumentación fue desestimada.

La Corte de Casación resolvió este litigio mediante la aplicación directa de los artículos 4, 7 y 9 del Convenio núm. 158 de la OIT. Consideró que el artículo 2 de la ordenanza del 2 de agosto de 2005 que instauraba el contrato de trabajo «para nuevas contrataciones»,2 no satisfacía las exigencias de estas disposiciones combinadas del texto internacional, al desechar las disposiciones generales relativas al procedimiento previo al despido, a la exigencia de una causa real y grave, a su enunciación y a su control, al privar al trabajador de su derecho de defenderse con anterioridad al despido y al hacer que recayera exclusivamente sobre el trabajador el peso de demostrar la improcedencia de la rescisión del contrato.

Basándose en los artículos 4, 7 y 9 del Convenio núm. 158 de la OIT, la Corte de Casación desestimó las disposiciones del texto nacional declarándolo contrario a la norma internacional, afirmó que la rescisión del contrato estaba sometida a las normas de orden público previstas en el Código de Trabajo y que el despido improcedente de la trabajadora no tenía causa real y grave. Por lo tanto, el empleador fue condenado al pago de las indemnizaciones previstas en materia de despido injustificado.

Las disposiciones relativas al contrato de trabajo «para nuevas contrataciones» fueron derogadas por una ley del 26 de junio de 2008.3



1 Convenio de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), ratificado por Francia el 16.03.1989.

2 Artículo 2 de la ordenanza núm. 2005-893 del 2 de agosto de 2005:

“El contrato de trabajo definido en el artículo 1º es de duración indefinida y debe concluirse por escrito.

El contrato queda sometido a las disposiciones del Código de Trabajo, con la excepción, durante los dos primeros años a partir de la fecha de firma del contrato, de las disposiciones de los artículos L. 122-4 a L. 122-11, L. 122-13 a L. 122-14-14 y L. 321-1 a L. 321-17 de este código.

El contrato puede ser rescindido a iniciativa del empleador o del asalariado, durante los dos primeros años a partir de la fecha de firma del mismo, en las siguientes condiciones:

1° La ruptura se notifica mediante carta certificada con acuse de recibo;

2° Cuando el contrato finaliza a iniciativa del empleador y salvo caso de falta grave o fuerza mayor, la presentación  de la carta recomendada inicia, cuando el asalariado lleva presente al menos un mes en la empresa, un preaviso. La duración del mismo se fija en dos semanas, en el caso de un contrato firmado menos de seis meses antes de la fecha de presentación de la carta recomendada, y en un mes, en el caso de un contrato firmado hace al menos seis meses;

3° Cuando el contrato finaliza por iniciativa suya, salvo en casos de falta grave, el empleador pagará al asalariado, como tarde cuando expire el preaviso, además de las sumas que queden pendientes de los salarios y de la indemnización de las vacaciones pagadas, una indemnización igual al 8% de la suma total de la remuneración bruta debida al asalariado desde la firma del contrato. El régimen fiscal y social de esta indemnización es el aplicable a la  indemnización mencionada en el artículo L. 122-9 del Código de Trabajo. A esta indemnización pagada al asalariado se añade una contribución del empleador igual al 2% de la remuneración bruta debida al trabajador desde el inicio del contrato. Esta contribución  la recuperan los organismos mencionados en el primer párrafo del artículo L. 351-21 del Código de Trabajo conforme a las disposiciones de los artículos L. 351-6 y L. 351-6-1 del mismo código. Está destinada a financiar las acciones de acompañamiento reforzado del asalariado por parte del servicio público de empleo con vistas a su retorno al empleo. No se considera como un elemento de salario tal y como lo define el artículo L. 242-1 del Código de la Seguridad Social.”

3 Ley núm. 2008-596 del 26 de junio de 2008.

Texto completo de la sentencia