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Corte Constitucional, Sala Plena, Benjamín Ochoa Moreno s/acción pública de inconstitucionalidad, 17 de mayo de 2000, sentencia C-567/00

Constitución Política de la República de Colombia

 

Artículo 53

(...) Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (…).

Artículo 93, párrafo 1

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

País:
Colombia
Tema:
Libertad sindical
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados1

Libertad sindical/ Pluralidad de sindicatos/ Registración del sindicato/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

El actor cuestiona la constitucionalidad de normas jurídicas colombianas que no permiten la coexistencia de más de un sindicato de base en una misma empresa y que requieren la inscripción del sindicato en un registro estatal.

En primer lugar, sostiene el actor que la prohibición de más de un sindicato viola la libertad sindical de los trabajadores cercenando la posibilidad de constituir un nuevo sindicato si ya existe uno en ésa empresa.

El Ministerio de Trabajo, al contestar la pretensión, sostiene la constitucionalidad de las normas jurídicas, argumentando que el permitir un solo sindicato hace a la unidad de la representación gremial, que en definitiva contribuye al éxito de la actividad sindical.

Basándose en el art. 39 de la Constitución de Colombia, el cual garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y el art. 2 del Convenio núm. 87 de la OIT, el cual forma parte del “bloque de constitucionalidad”, la Corte declaró que la limitación a la constitución de sindicatos limita la libertad sindical, lo cual es inconstitucional.

En segundo lugar el actor manifiesta que el requisito de registración del sindicato en el registro estatal viola la libertad sindical en tanto se imponen requisitos administrativos para el reconocimiento y actuación de la actividad sindical que implican en los hechos una suerte de autorización estatal previa.

El actor funda su demanda en la Constitución de Colombia y en el Convenio núm. 87 de la OIT, normas jurídicas, las cuales, garantizan el derecho a constituir sindicatos sin intervención estatal.

La Corte consideró que en el sistema jurídico colombiano, el comienzo de la actividad sindical pasa por dos etapas: una primera, en la cual la creación del sindicato se produce en la asamblea que así lo decide y la obtención de su personería jurídica es automática y concomitante a su creación; y una segunda, en la cual el sindicato ya creado y con personería jurídica, solicita su inscripción en el registro estatal a los efectos de asegurar la publicidad de la existencia del ente sindical frente a terceros, el cual no es una violación de la Constitución, ni del Convenio núm. 87 de la OIT.

Analizando el proceso de registración, la Corte observó que la legislación contempla el supuesto en que la autoridad administrativa puede negar la inscripción argumentando razones de “buenas costumbres”. Para la Corte, éste criterio subjetivo y amplio no pasa el test constitucional, siendo una intervención del Estado extralimitada en la constitución de los sindicatos pudiendo llegar a limitar el ejercicio del derecho, en contra de lo establecido por el artículo 39 de la Constitución y el Convenio núm. 87 de la OIT. Además, la disposición normativa es inconstitucional en tanto la no inscripción, suspensión o cancelación del registro del sindicato podría surgir de una decisión administrativa, incumpliéndose el requisito de que estas sanciones sean sólo dispuestas por decisión judicial tal como lo establece el artículo 39, inciso tercero, de la Constitución y el artículo 4 del Convenio núm. 87 de la OIT.

En consecuencia, basándose en la Constitución Colombiana y en el Convenio núm. 87 de la OIT, la Corte declara inconstitucional la facultad de la administración de no registrar, suspender o cancelar la registración de un ente sindical por motivos de “buenas costumbres” y sin intervención judicial.



1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Texto completo de la sentencia