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Corte Constitucional de Colombia, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, Sindicato de las Empresas Varias de Medellín c. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Municipio de Medellín y las Empresas Varias de Medellín E.S.P., 10 de agosto de 1999, sentencia T-568/99

Constitución Política de la República de Colombia

 

Artículo 53

(...) Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna (…).

Artículo 93, párrafo 1

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

País:
Colombia
Tema:
Despido , Protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación , Derecho de huelga
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 instrumentos no sometidos a ratificación;2 labor de los órganos de control internacionales3

Derecho de huelga/ Despidos antisindicales como consecuencia de la declaración de ilegalidad de una huelga por vía administrativa/ Aplicación directa del derecho internacional para descartar una disposición nacional de jerarquía inferior

Los trabajadores interpusieron una demanda de tutela por haber sido despedidos por participar en una huelga que fue declarada ilegal por la autoridad administrativa, reclamando la reintegración en sus puestos de trabajo.

El caso ya había sido estudiado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT,4 que emitió una recomendación a través de la cual urgía al Gobierno para que se reintegraran en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos por participar en la huelga antes mencionada. Para fundamentar su reclamación, los demandantes presentaron la recomendación del Comité de Libertad Sindical.

Sin embargo, la demanda fue rechazada por improcedente, argumentando que el sindicato ya había agotado todas las instancias ordinarias. Además, el Juzgado la denegó basándose en la no obligatoriedad de la aplicación de las recomendaciones de la OIT. Ante tal situación, los trabajadores insistieron en su pretensión e interpusieron el presente recurso de amparo.

Para determinar si los despidos por participar en una huelga que había sido declarada ilegal por la autoridad administrativa constituían despidos antisindicales violatorios de la Constitución Nacional,5 la Corte Constitucional aplicó los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT. La Corte consideró que, al calificar la ilegalidad de una huelga por autoridad administrativa, se privó a los trabajadores de la garantía de imparcialidad y de protección contra la discriminación antisindical.

Asimismo, la Corte concluyó que el Comité de Libertad Sindical de la OIT  “(…) es el órgano que puede emitir recomendaciones de carácter vinculante según las normas que rigen la Organización.”

De igual manera, agregó que “Colombia está obligada, en virtud de su calidad de Estado parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones del Consejo de Administración.”

La Corte, con objeto de fundamentar su decisión en relación con el despido antisindical, se pronunció de la siguiente manera:

“(…) se marginó al sindicato de la actuación que verificó el cese de actividades y que fue adelantada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la participación del empleador, mas no de los trabajadores.” “(…) tal actuación es violatoria del derecho de participación de los trabajadores afiliados al sindicato (tanto de los que participaron del cese como de lo que no lo hicieron) y del sindicato demandante, así como los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT, que forman parte del bloque de constitucionalidad.

(…) también procede incluir la Constitución de la OIT y los Convenios núm. 87 y 98 sobre libertad sindical (tratado y convenios debidamente ratificados por el Congreso, que versan sobre derechos que no pueden ser suspendidos ni aún bajo los estados de excepción); además de los artículos pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de Derechos Humanos. Se confrontaron con ellos los artículos 430 y 450 del Código de Trabajo puesto que en ellos basaron el despido y, claro está, la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.”

En consecuencia, la Corte Constitucional de Colombia aplicó los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT, así como la recomendación del Comité de Libertad Sindical, para determinar la violación de la Constitución Nacional. Sobre esta base, la Corte declaró los despidos nulos y el reintegro de los trabajadores despedidos así como el reconocimiento de los salarios y prestaciones que dejaron de percibir.



1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966; Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), 1969.

2 Constitución de la OIT, 1919; Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948.

3 Comité de Libertad Sindical de la OIT.

4 Queja núm. 1916 contra el Gobierno de Colombia presentada por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias Municipales de Medellín (EEVVMM) (Véase OIT: Informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1916, 309.o informe, Boletín Oficial, vol. LXXXI, serie B, núm. 1, Ginebra, 1998).

5 Los artículos 39 y 56 de la Constitución de Colombia consagran expresamente los derechos de asociación, sindicación y huelga.

Texto completo de la sentencia