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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, Balaguer, Catalina T. c. Pepsico de Argentina S.R.L., 10 de marzo de 2004

Constitución de la Nación Argentina

Artículo 31

Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Artículo 75, párrafo 22

(…) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. (…)

País:
Argentina
Tema:
Despido
Función del Derecho Internacional:
Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional
Tipo de instrumentos utilizados:

Tratados ratificados;1 instrumentos no subjectos a ratificacion2

Amparo/ Derecho a la no discriminación/ Invocación de causa genérica en el despido/ Principio de libertad sindical/ Reincorporación de la trabajadora/ Resolución directa del litigio con base en el derecho internacional

La actora era una trabajadora sin cargo gremial y, por lo tanto, no gozaba de la estabilidad propia (imposibilidad de ser despedido, suspendido o modificadas las condiciones del contrato de trabajo sin un juicio previo de exclusión de tutela) que el derecho argentino otorga a los dirigentes sindicales bajo la norma doméstica: ley de asociaciones sindicales núm. 23.551. Sin embargo, la actora era la esposa de un dirigente sindical amparado por dicha tutela legal y, además, ella misma en los hechos realizaba habitualmente la actividad de defensa de los derechos de sus compañeras trabajadoras.

Luego de un conflicto colectivo en el cual la actora tuvo activa participación, la empresa comunicó a la Sra. Balaguer su despido justificándolo en razones de su bajo desempeño. La actora rechazó el despido manifestando que la verdadera razón que motivó la ruptura del contrato de trabajo era su actividad en defensa de los derechos de los trabajadores y su condición de esposa de un dirigente sindical, e inició una acción judicial de amparo reclamando su reinstalación en su puesto de trabajo con fundamento en el carácter discriminatorio de su despido.

La legislación específica laboral argentina, en su aspecto de derecho laboral individual, no contiene disposiciones directas sobre el despido discriminatorio (sin perjuicio de que se prohíbe la discriminación); y a nivel de derecho laboral colectivo, la ley de asociaciones sindicales no prevé la posibilidad de reinstalación frente a la conducta antisindical de un empleador.

El juez de grado hizo lugar al reclamo de la Sra. Balaguer, aceptando la via del amparo y disponiendo su reinstalación, con fundamento en la legislación interna argentina de carácter general (no específicamente laboral) que prohíbe bajo pena de nulidad todo acto de discriminación (ley 23.592).

Por vía de recurso de apelación, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirma la sentencia. En su decisorio, la Cámara analiza la comunicación de despido, afirmando que la invocación de razones genéricas o amplias (en éste caso, “bajo desempeño”) no son suficientes para satisfacer el requisito impuesto por la legislación doméstica laboral argentina de justificar la causa del despido. Y ante la ausencia de razón fundada en el despido, la denuncia de discriminación de la actora se torna verosímil, siendo procedente su tutela jurisdiccional por la via del amparo.

Como fundamento de su decisión, la Cámara Nacional de Apelaciones no sólo se refiere a la ley argentina sobre anti-discriminación (Ley 23.551), sino que además fundamenta el fallo en la aplicación de las normas internacionales ratificadas por Argentina: el sistema americano y de las Naciones Unidas de protección de derechos humanos que sirve de fundamento al derecho a la no discriminación.

En lo que hace a la protección del trabajador con actividad sindical pero sin un cargo formal en la entidad sindical, la Corte hace referencia particularmente a los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT que amplían la base de los sujetos protegidos en relación a lo previsto por la legislación doméstica argentina. La Corte observa:

“[Que] el artículo 1 del Convenio Nro. 98, en su apartado 1, establece que “... los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo...” y en el apartado 2 inciso b) se prevé que ... dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto ... “despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo ...””.

Siendo calificado el despido como un acto discriminatorio por estar verdaderamente motivado en la actividad sindical de la actora corresponde su declaración de nulidad y, como consecuencia del acto nulo, la reinstalación de la trabajadora es procedente:

“En el caso, carece de relevancia la postura de la recurrente vinculada con que Balaguer carecía de estabilidad sindical y que el art. 47 de la ley 23.551 no posibilitaría la reinstalación, pues la normativa ya citada que protege frente a conductas discriminatorias es más amplia que la tutela que confiere la ley 23.551, pues sanciona cualquier trato desigual fundado en diferentes circunstancias, incluso las ideas o actividad sindical.

Aclarado todo ello, cabe señalar que el despido discriminatorio, en el régimen de la ley 23.592 y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (cfr. art. 75 inc. 22 C.N.), tiene como rango distintivo que la discriminación debe "cesar" y -en mi opinión- la única forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia. ”



1 Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 1965; Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), 1969; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1979; Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.

2 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948; Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948.

Texto completo de la sentencia